CSJ - AC065-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC065-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
RT Rois > y 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), Ref. Exp. No. 05001 31 03 015 1999 00009 01
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 28 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ DE LOS MILAGROS
LOPERA LÓPEZ frente a la ASEGURADORA DE VIDA
COLSEGUROS S.A.
Al respecto, se CONSIDERA
1. Reiteradamente se ha subrayado que, dada la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, la ley procesal exige que la demanda mediante la cual éste se sustente, se ciña estrictamente a los requisitos de forma en ella previstos, so pena de ser inadmitida y, subsecuentemente, declarado desierto el recurso.
Siendo asi las cosas, es palpable que ese acto procesal no es de libre elaboración, habida cuenta que esta sometido a diversas exigencias formales, encaminadas a asegurar la cabal realización de los fines que lo orientan y a las cuales aluden los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.
La primera norma en cita establece, entre otros requerimientos, que los cargos que se formulen contra la sentencia recurrida deben proponerse por separado, exponiendo en forma clara y precisa los fundamentos de la acusación, requisito que compromete al recurrente a precisar sus reproches con claridad tal, que ninguna duda surja en cuanto a la identificación de la causal alegada, a más de trazar diáfanamente los hitos dentro de los cuales habrá de discurrir la Corte, teniendo siempre presente que a ésta le esta vedado moverse de manera oficiosa dentro del cargo con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. Pero además, tratándose de la causal primera de casación, incumbe al recurrente señalar por lo menos alguna de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso y que estime violadas por la sentencia recurrida, a la vez que deberá aflorar explicita en la censura cuál es la vía utilizada para el ataque y de serla indirecta, tendrá que Télucir la clase de error que le enrostra al fallador, debiendo demostrar el yerro fáctico, si 2 P.O.M.C. Exp. No.1999 — 00009 - 01 alegare éste, y si fuere el de derecho, habrá de indicar las normas probatorias infringidas, explicando en que consiste la infracción. La demostración de la acusación, ha precisado esta Corporación, “no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, por que si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en
la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor. (Auto 18 de noviembre de 1999. Exp. C. No.7803)
2. Al examinar el cumplimiento de las referidas exigencias formales en la demanda de casación presentada en este asunto, se advierte que ellas fueron desatendidas abiertamente por el recurrente en la formulación de los cargos allí contenidos, como se expone a continuación.
El primer cargo lo anuncia como perfilado por la causal segunda de casación, circunstancia que lo apremiaba a fundamentar sus imputaciones, a partir de la confrontación "en un estricto juicio de realidad", de los extremos del litigio con la sentencia impugnada, con miras a poner de presente la incongruencia alegada, de manera que la Corte, al pronunciarse, se3 P.O.M.C. Exp. No. 1999 — 00009 - 01 circunscribiese, según las particularidades del litigio, a completar el fallo insuficiente, o a aminorar el excesivo o, en el evento de "desenfoque," a ajustar la resolución al proceso, pues eso es, a la postre, trazar en forma clara, precisa y fundamentada un cargo con
sustento en la referida causal. Sin embargo, el censor, al exteriorizar sus argumentos, haciendo suyos los expuestos en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de decisión que falló el asunto, lejos de contrastar las determinaciones adoptadas por ésta, con los pedimentos del libelo incoativo del proceso, así como con los supuestos fácticos sobre los cuales ellos se fincan, optó por enfocar el ataque en torno a la interpretación de la demanda efectuada por el juzgador ad quem, lo que comporta adentrarse en cuestiones propias de la causal primera. Por supuesto que esa extraña manera de impugnar la sentencia es un hibridismo que pugna con las condiciones formales de claridad y precisión a las que ya se ha hecho alusión, cuyo desconocimiento da lugar a la inadmisión de dicha acusación. En los cargos segundo y tercero, apuntalados en la causal primera de casación, el recurrente se limitó a exponer su posición frente al tema que estima haber planteado en la demanda incoativa del proceso y su disentimiento con el fallo censurado, absteniéndose, empero, de formular una denuncia concreta contra éste, que permita dilucidar en que consistió-la supuesta infracción a la ley sustancial que le enrostra al sentenciador; desde luego que no se detuvo a establecer si ella se produjo por vía directa o indirecta, ni ello aflora de ninguna manera del contexto de la acusación. La verdad es que la censura 4 P.O.M.C. Exp. No. 1999 — 00009 - 01 no indica si la equivocación que le atribuye al juzgador ocurrió en
el plano estrictamente jurídico, en Cuyo caso no debió ocuparse de cuestionamientos de indole fáctica, como lo hizo, o en el ámbito de la apreciación probatoria, hipótesis que lo comprometía, entonces, a determinar la naturaleza de los yerros por los que se quejaba, vale decir, si eran fácticos o de derecho, individualizando al efecto las pruebas indebidamente estimadas y desarrollando en debida forma la demostración del error anunciado. En el cuarto cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, pero estando impelido el censor a perfilar su desacuerdo con el fallo controvertido en el ámbito estrictamente jurídico, como esa especie de recriminación lo reclama, la acusación se desenvuelve en torno a la interpretación del contrato de seguro ajustado por las partes, cuestión que, como es sabido, es de naturaleza particularmente factica, denotando — al respecto — notorias divergencias con los planteamientos asentados en el punto por el Tribunal, sin que pueda entenderse, sea oportuno acotarlo, que la referida denuncia se hubiese trazado por la vía indirecta, puesto que en ella no se especifican de ninguna forma los hipotéticos yerros de hecho que aquél habría cometido, como tampoco se individualizan las pruebas sobre los cuales ellos habrían recaído. De otro lado, ha puesto de presente esta Corporación, que “si el recurrente para fustigar la sentencia prescinde de su contenido y hace caso omiso del argumento cardinal que sirvió al juzgador para construir la particular decisión que impugna, pues
sencillamente no la combate Y se limita a lanzar golpes al vacío, pecando así al fundar el cargo, y en materia grave, contra el5 P.O.M.C. Exp. No. 1999 - 00009 - 01 mandamiento de la precisión que informa la demanda sustentadora del recurso” (autos del 19 de noviembre de 1999, exp. No. 7780 y del 18 de febrero de 2004, entre otros). Es palmario, entonces, que el cargo quinto debe, así mismo, inadmitirse, habida cuenta que el impugnante se circunscribió a quejarse, lánguidamente, por demás, de que los perjuicios debieron liquidarse en la forma prevista por el artículo 16 de la ley 446 de 1998, pero sin detenerse a refutar los argumentos aducidos en la sentencia para negar, precisamente, tal indemnización. Finalmente, en lo relacionado con el sexto cargo de la demanda en examen se tiene que en él no se vislumbra con claridad y precisión si la queja consiste en que el fallador inadvirtió frontalmente el testimonio de BEATRIZ HELENA PEREZ, o en que lo examinó sesgadamente, en cuyo caso debió demostrar dicha recriminación, o en fin, que no le dio “la importancia probatoria”, vacilaciones todas estas que ponen de manifiesto la imprecisión del cargo, el cual, valga la pena decirlo al paso, tampoco se endereza a rebatir los fundamentos que sostienen el fallo. Así las cosas, ninguno de los cargos formulados a la sentencia recurrida se sujeta a las exigencias formales legales previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil Y,
por ende, se impone su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, P.O.M.C. Exp. No. 1999 — 00009 - 01 RESUELVE Primero.- INADMITIR la demanda presentada por el demandante para sustentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia del 28 de julio de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ DE LOS MILAGROS LOPERA LÓPEZ frente a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- Consecuencialmente, declarar desierto el recurso de casación en referencia. Tercero.- Ordenar, en consecuencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.