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CSJ - AC065-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC065-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC065-2016 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2015-02588-00 Bogotá D. C, quince (15) de enero de dos m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre i os Juzgados Trece (13) y Catorce ( 1 4) Civiles d el Circuito de B a r r a n q u i l la y de Bogotá, respectivamente, d e n t ro del proceso o r d i n a r io p r o m o v i do por M a r t ha Patricia Beetar Pacheco y otros c o n t ra Publicaciones S e m a na S. A.

1. ANTECEDENTES 1,1. Sostienen l os actores q ue la d e m a n d a d a, en la Revista S e m a na de la edición de 9 de m a yo de 2 0 05 publicó la fotografía de M a r t ha Patricia Beetar Pacheco c on la leyenda: 4...) 'La ahogada Martha Patricia Beetar le entregaba los datos de sus clientes a Juan David González, quien desde la cárcel el Bosque de Barranquilla los llamaba para extorsionarlos (...) Cómo una abogada barranquillera terminó siendo jefe de una temida banda que extorsionaba desde las cárceles en cinco ciudades del país» (Í1.3). A raíz de e se despliegue, M a r t ha Patricia fue investigada por Radicación n.» 11001-02-03-000-2015-02588-00

la Fiscalía, q u i en después, en resolución de 27 de j u n io de 2 0 1 4, precluyó dicha investigación (fl.5). H d en entonces condenar a la accionada a indemnizarles l os perjuicios causados por lo publicado respecto de M a r t ha Patricia. Según el libelo, el domicilio de la accionada es Bogotá y el j u ez civil del circuito de Barraquilla, a q u i en lo dirigen, es competente «(•. ) p or la vecindad de las partes, cuantía y naturaleza del proceso» {ÍX.7). 1.2. En providencias de 1° y 27 de j u l io de 2 0 15 el p r i m e ro de los citados despachos dijo no tener competencia p a ra conocer el a s u n t o, porque, c o mo el domicilio de la opositora y los hechos o c u r r i e r on en Bogotá, a voces de l os n u m e r a l es p r i m e ro y octavo d el artículo 23 d el Código de Procedimiento Civil, quienes la tenían e r an l os jueces de este lugar, a los cuales lo remitió (íls.69-70 y 74-75). 1.3. El despacho receptor d el proceso de igual m o do repudió conocerlo, porque, acotó, c o mo en estos casos la decisión de a n te cuál j u ez se f o r m u la la d e m a n da es d el d e m a n d a n t e, y en esta ocasión los p r o m o t o r es escogieron a Barranquilla, este es el l l a m a do a conocer el litigio (fls. 8 182). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo. 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02588-00

2. CONSIDERACIONES 2.1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo c on los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9, 2.2. El o r d e n a m i e n to prevé diversos factores q ue p e r m i t en saber a quién corresponde t r a m i t ar cada a s u n t o: objetivo, subjetivo, territorial, conexidad y f u n c i o n a l, El territorial, c o mo principio general, señala q ue el proceso deberá seguirse a n te el f u n c i o n a r io c on jurisdicción en el domicilio d el d e m a n d a d o. A ello el n u m e r al octavo d el artículo 23 del E s t a t u to Procesal Civil añade: «En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el Juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho: Es decir, tratándose de la acción de responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u al el legislador prevé u na competencia territorial concurrente, en t a n t o, potencialmente están l l a m a d os a conocerla el f u n c i o n a r io del domicilio de la parte

opositora ( n u m. 1°) y el d el lugar donde acontecieron l os hechos objeto de debate ( n u m. 8°). A h o r a, d e t e r m i n ar a n te cuál de ellos acciona, es del resorte del d e m a n d a n t e; solo a él le corresponde, por lo m e n os en principio, decidir dónde radica la d e m a n d a; escogencia que, c u a n do ha sido ejercida c on sujeción a l as prescripciones legales, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia no puede alterar. 3 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02588-00 (•'.) Suficientemente conocido es que cuando existen fueros concurrentes dentro del factor territorial, la competencia se determina por la elección del demandante, >juien es el único facultado por la ley para hacer la escogencia respectiva dentro de las posibilidades que le brinda la ley; por ende, en esos eventos, el funcionario judicial a quien se dirige la demanda no puede, en principio, desconocer tal selección, porque aquí tiene primacía la voluntad del quien formula la demanda, todo, claro está, sin perjuicio de que el demandado objete dicha escogencia, a través de las herramientas procesales previstas para ese preciso fin» (CSJ se. A u to de 20 de octubre de 2010, Rad. #1100102-03-000-2010-00719-00). 2.3. En el acto genitor l os d e m a n d a n t es no dicen,

expresa ni implícitamente, que su determinación s ea la de p r o m o v er el debate ante el j u ez « que conesponda al lugar donde ocurrió el hecho». En t ai pieza m a n i f i e s t a n, en cambio, que el funcionario judicial al c u al la dirigen es el competente <(...) por la vecindad de las partes (...)». A folios 1 y 2 l os accionantes Piedad d el C a r m en Beeter Oviedo, Leonardo M i r a n da Beeter, A na Elvira y H e r n a n do de Jesús Beeter Pacheco confieren poder a la también actora M a r t ha Patricia p a ra que »(...) presente demanda (...) por los perjuicios morales (...) ¡causados por] las divulgaciones y falsas imputaciones publicadas en la Revista SEMANA, representada (...) por (...) María Elena Mesa Zuleta, mayor de edad, con domicilio en (...) Bogotá (...)». El certificado de existencia y representación obrante a folios 25 y siguientes, refiere que el domicilio de la d e m a n d a da es Bogotá. Interpretando entonces, de m a n e ra sistemática, el acto introductorio, l os poderes y el certificado de existencia y Radicación n." UOOl-02-03-000-2015-02588-00 representación legal de la accionada, entiende la S a la que los p r o m o t o r es d el caso o p t a r o n, no p or el f u n c i o n a r io d el lugar de l os hechos, sino p or el d el domicilio de la

contraparte. A u n q ue están en pleno derecho, por lo m e n os en un comienzo, de hacer e sa escogencia, y bajo ese entendido p r o m o v i e r on el litigio a n te el j u ez de B a r r a n q u i l l a, éste no lo puede conocer, porque el domicilio de la opositora, según se a f i r ma en el libelo y lo c o n f i r ma el certificado de existencia y representación legal o b r a n te a folios 25 a 2 9, es Bogotá. Y por este sendero opta esta Corte, porque si b i en los h e c h os acaecieron en B a r r a n q u i l l a, no f ue éste el fuero aducido en f o r ma expresa p or l os gestores d el proceso, según la regla 2 3, n u m e r al octavo, d el Código de Procedimiento Civil, pues tajante y reiteradamente a l u d i e r on al "domicilio de las partes", el c u al en a s u n t os de este linaje no es otro, sino el foral de la parte d e m a n d a d a, jamás el de la parte d e m a n d a n t e, siguiendo la regla actor sequitur forum reí. 2.4. El precedente aducido en la providencia de 1" de septiembre de 2 0 15 (fl. 81), en esta o p o r t u n i d ad no viene al caso, en t a n to y en c u a n t o, itérase, la determinación de la competencia l os actores no la h i c i e r on al a m p a ro de la

prerrogativa prevista en el n u m e r al octavo d el artículo 2 3, sino c on apoyo en la regla general: el j u ez de domicilio del d e m a n d a d o. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02588-00 2.5. Se asignará el a s u n to al segundo de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de B a r r a n q u i l l a, haciéndole llegar copia de esta providencia. Oficíese.

Notifíquese 6

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