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CSJ - AC066-1998 7049

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC066-1998 7049
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corto Fazer de Jaticia A OÉS 900390

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA .

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7049 Procede la Corie Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Caloto (Cauca) perteneciente al Distrito Judicial de Popayán, y Promiscuo de Familia de Roldanillo, perteneciente al Distrito Judicial de Buga, para conocer dei Proceso de Presunción de Muerte por Desaparecimiento del señor JUAN De DIOS POSSO AGUIRRE, promovido por su cónyuge GLORIA INES MARIN SERNA. , ANTECEDENTES 1, Ante el Juzgado Promiscuo de Famiña de Caloto, lugar donde trabajaba desde hacía varios años el presuntamente desaparecido, la señora Gicnia Inés Marín Sena

REPUBLICA DE COLOMBIA

AS ES A2R4 Corto Siprema de Jesticia 000391 J.S.B. Exp. No. 7049 2 promovió proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de que se declarara la muerte presuntiva por desaparecimiento, de su esposo Juan de Dios Posso Aguirre, indicándose en la demanda que los esposos Posso-Marín establecieron su residencia conyugal en La Unión (Valle) y que el señor Posso al momento de

su ausencia no se encontraba divorciado, ni separado de cuerpos, ni de bienes y residía con su esposa e hijos en el lugar mencionado.

2. En la demanda se afirma que el señor Juan de Dios Posso Aguirre salió de la finca Miraflores, localizada en el municipio de Corinto (Cauca), jurisdicción del Circuito Judicial de Caloto, donde trabajaba como mayordomo, el día 25 de agosto de 1988, sin que se haya vuelto a saber nada de su paradero a pesar de las ciligencias que se han realizado para localizarlo.

3. El juzgado de conocimiento admitió la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de 1997, providencia en la que se ordena el emplazamiento del desaparecido, de conformidad con los artículos 318 del C.P.C. y 97 numeral 2. del C.C., la notificación a la Defensora de Familia y a la Personera Municipal. á. Por auto del 9 de diciembre de 1997, el Juzgado Promiscuo de Farmnilia de Caloto declaró la nulidad del auto admisorio por falta de competencia y rechazó de plano la demanda por tratarse de una nulidad insaneable, por cuanto de conformidad con el numeral 19 del artículo 23 del C. de P.C. el competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de

REPUBLICA DE COLOMBIA 000392 3.S.B. Exp. No. 7049 3 declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una persona, es el juez del úlimo domicilio del ausente 0 desaparecido, y efectuado por el juzgado el análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, encontró que el domicilio del señor

Juan de Dios Posso era el municipio de La Unión, Departamento del Valle del Cauca, y que el municipio de Corinto hace relación únicamente a su sitio de trabajo. En consecuencia, ordena enviar la demanda y sus anexos al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo (Valle), circuito jucicial al cual pertenece el municipio de La Unión.

9. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo por auto del 22 de enero de 1998 se abstiene de avoccar el conocimiento del proceso por cuanto, de conformidad con la noción de domicilio señalada en el artículo 76 del C.C., el presunto desaparecido no tenía establecido su domicilio ni en La Unión, ni en Corinto, y en consecuencia ha de aplicarse la preceptiva del artículo 80 ibidem, que sienta una presunción legal consistente en que para deducir el elemento sicológico o ánimode permanecer en un lugar para fijar el domicilio de una persona, se acude al hecho de aceptar alli un empleo fijo, y la del artículo 83 del mismo estatuto, que hace relación a la pluralidad de demicilios.

6. El Juzgado citado estima que en el caso en estudio, como el presunto desaparecido laboraba desde hacía vanos años y hasta el momento de su desaparición, como mayordomo, en la finca Miraflores ubicada en Corinto, Cauca, circunstancia que no tiene ninguna relación con el municipio de La Unión, de conformidad con las normas citadas su domicilio estaba a

060393 Cato Saprema de fJasticia fiado en Connto (Cauca). En consecuencia, ordena enviar el

expediente a esta Corporación para dirimir el confiicto. tl. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente cisirito judicial, Popayán y Buga, la Corte es la competente para definilo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. la regla general de competencia contenida en el numeral 1”. del artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado. No obstante lo anterior, la ley contempia algunos casos en los cuales, por su naturaleza, la competencia temitonal está determinada por factores especificos expresamente señalados, como es el caso del fuero especial para los procesos de jurisdicción voluntana, dentro de los cuales, para los de declaración de ausencia o presunción de muerte por desaparecimiento de una persona, el literal b) del numeral 19 del artículo 23 citado establece que: ...conoceré el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el ternforio nacional”. En el presente caso se observa que la demanda fue presentada ante el Juez Promiscuo de Familia de Ca:oto y en esa se cice que el presunto desaparecido trabajaba 000394 3.S.B. Exp. No. 7049 5 desde hacía varios años en la finca "Miraflores ubicada en el municipio de Corinto, perteneciente al Circuito Judicial de Caloto, afirmación que sirvió al despacho de este municipio para admitirla

y diigenciaria, sin que por otra parte la Defensora de Familia al notificarse de la demanda, expresara reparo alguno. Además de lo anterior, es preciso reiterar que, contrario a ¡o expresado por el Juez de Caioto, la nulidad por falta de competencia territorial es saneable, como se desprende de lo establecido en el último inciso del artículo 144 del C. de P.C.: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nufidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. (Resaltado fuera del texto). Ahora bien, admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda declararse incompetente con fundamento en el factor territorial. En efecto, el artículo 148 del €. de P.C. señala en su inciso segundo que el Juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúitimo inciso del artículo 143. Lo anterior quiere decir, que en todos aquellos eventos en que la falta de competencia se dé por factores distintos del funcional, si no se debate'e l asunto en el momento procesal oportuno, se entiende prorrogada la competencia y radicada definitivamente en el funcionario que admitió le demanda y le dió trámite, aunque no fuere inicialmente el competente para conocer y adelantar el proceso. REYPUBLICA DE COLOMBIA Coto Siprema de fasticia 000395 J.S.B. Exp. No. 7049 65 Por consiguiente, de la demanda citada debe seguir conociendo el Juzgado Promiscuo de Familia de

Caloto (Cauca), por las razones expuestas en este ¿¿ovidencia. HL DECISION en mérto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto (Cauca) es el competente para O seguir conociendo del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento de JUAN DE DIOS POSSO AGUIRRE incoado por GLORIA INES MARIN SERNA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Renitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

REPUBLICA DE COLOMBIA

AAN 000396 3.S.B. Exp. No. 7049 7 0) 029 2fauto% 3.

JORGE SANTOS BALLESTEROS

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

ARTIALAR

RGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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ARLOS ESTEBAN J MILLO SCHLOSS

REPUBLICA DE COLOMBIA 000397 ¿S.B. Exp. No. 7049 $

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ I-- - « IIIA«+<+2A.

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