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CSJ - AC066-2025 (2025-00070-00)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC066-2025 (2025-00070-00)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC066-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00070-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Oralidad de Medellín y Veintisiete de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Tatiana Marcela Durán Hoyos, domiciliada en Medellín, promovió demanda contra Alejandro Zuluaga Parra, para que fuera declarado el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos invocando las causales 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil, informando que el último domicilio común estuvo en la mencionada ciudad, sin aludir al específico factor de atribución territorial que elegía.

2.- Esa autoridad judicial declinó el libelo y lo remitió al juez de Bogotá, al considerar que debía aplicarse la regla general de competencia del domicilio del accionado que, de acuerdo con lo informado en el título de notificaciones era laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00070-00 2 capital del país porque allí estaba privado de la libertad. 3.- La funcionaria receptora de las diligencias las rehusó y promovió el conflicto negativo de esta especie, al advertir que al remitente le asistía atribución porque en Medellín tuvo lugar el asiento común anterior de los esposos Durán-Zuluaga, el cual aún conservaba la promotora.

II. CONSIDERACIONES

advertir que al remitente le asistía atribución porque en Medellín tuvo lugar el asiento común anterior de los esposos Durán-Zuluaga, el cual aún conservaba la promotora.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo « disposición legal enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00070-00 3 contrario», criterio que para los procesos de « divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes », entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes », entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». De modo que en los juicios mencionados se contempla un criterio concurrente, que le confiere al demandante la potestad de incoar la respectiva acción en el « domicilio del demandado» o en el « domicilio común anterior », con la condición de que el «demandante» aún lo conserve, elección que deberá manifestar expresamente ante el ente judicial preferido, indicando sin equívocos el domicilio del convocado o el último lugar de cohabitación que compartió la pareja, según sea el parámetro seleccionado. Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 3.- En el sub lite Tatiana Marcela Durán Hoyos pretende declarar el divorcio del matrimonio civil celebrado con Alejandro Zuluaga Parra, para lo cual promovió la solicitud ante el juez de familia de Medellín informando que esa ciudad fue el domicilio común anterior y que aún lo conservaba, lo cual se ajusta a la previsión del inciso 1,

numeral 2 del precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00070-00 4 Y, si bien en el título de competencia del escrito inicial no explicitó acogerse a dicha regla de atribución territorial, tácitamente se entiende que se prefirió el fuero familiar al radicar la petición ante el fallador de la capital de Antioquia. Por lo tanto, obró equivocado ese funcionario al repeler el trámite sin tener en cuenta la manifestación de la reclamante sobre su avecindamiento actual, que coincide con el conyugal anterior; recuérdese que al operador judicial le corresponde estarse al contenido del libelo porque únicamente incumbe al demandado cuestionar la atribución, en oportunidad y con auxilio del instrumento procesal previsto para el efecto, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su disenso. Por otra parte, como es evidente que el primer estrado asimila el « domicilio» del demandado con el sitio de « notificación» personal, es necesario reiterar que esta Corporación ha enseñado que estos conceptos tienen distintos significados, el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (art. 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el lugar donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan, el cual constituye requisito general de toda demanda (núm. 10, art. 82 Código General del Proceso).

enterarla de los pronunciamientos que lo exijan, el cual constituye requisito general de toda demanda (núm. 10, art. 82 Código General del Proceso). Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00070-00 5 (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020). 4.- Desde esa perspectiva el juez de Medellín erró al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00070-00

6 Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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