CSJ - AC067-2000 [023]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC067-2000 [023]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mit (2000) J Ref. Expediente Nro. 023 Decidese el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipa! de Cunday, peñene¿íente al Distrito Judicial de Ibagué, y el Cuarenta y ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, a propósito del conocimiento de la demanda de ejecución instaurada, mediante mandatario para la representación judicial, por LA CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIAL “COOPERAMOS”, en contra de ADALGIZA RANGEL
' CARREÑO.
ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 1999, la referida demanda le fue repartida a la mencionada oficina judicial de Cunday, en la que la actora adujo, como titulo de ejecución, un pagaré con cuya base deprecó la orden de pago del capital e intereses moratonos, en contra de la deudora RANGEL CARREÑO, de quien expresó que era vecina de Cunday, y que para efecto de notificaciones
personales se le podía localizar en la Carrera 16 Nro. 150-36 de
Santafé de Bogota.
REPUBLICA DE COLOMBIA
2. Para efectos de establecer la competencia por el factor teritorial, afirmó la ejecutante que era de los jueces promiscuos municipales de Cunday, en atención a que de allí es vecina la deudora, y además, en el título valor se habia designado ese lugar, para el pago de las obligaciones que con él se documentan.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, mediante auto del 17 de enero de 2000, expresó que, como en la ' demanda se indicaba a esta ciudad capital como lugar de domicilio de la deudora, con sustento en lo establecido en los articulos 23-1, y 85, del C.P.C., rechazaba la demanda, “y que por economia procesal" se la enviaba al reparto de los jueces civiles municipales de esta ciudad, habiéndole correspondido al juzgado cuarenta y ocho de Bogota.
4. El funcionario receptor, en auto del 10 de febrero del presente año, sostuvo que la competencia por el factor territorial era , del juzgado de Cunday, en atención a que, de acuerdo con lo expresado en la demanda, ali está domiciliada la deudora, no pudiendose confundir esa circunstancia con la referente al lugar para la práctica de notificaciones personales.
SE CONSIDERA
1. Tiene competencia la Corte para decidir este confiicto, en atención a que se ha planteado entre dos juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con lo que establece el articulo 28 del C.P.C.
J.ACRK Exp. 023 ?2
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2. Es indiscutible que en el caso de ménito, la actora ejerce la denominada acción cambiaria, cuyo objetivo es el cobro compulsivo de unas obligaciones dinerarias, para cuya solución voluntaria las partes señalaron la población de Cunday, Tolima, donde tiene su domicilio la deudora. 3 Siendo necesario el trámite de un proceso de ejecución, claro es, como lo ha reiterado la Corporación en diversas oportunidades, que para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, quedan de lado los preceptos sustanciales de los artículos 621, 677, y 876 del Código de Comercio, que regulan el pago voluntario. De manera que siendo necesario el tramite de un proceso de ejecución, la determinación del competente para conocerlo, por el indicado aspecto, tiene que buscarse en las reglas procesales, y particularmente en la del articulo 23 del C.P.C.
4. Dentro de las altemativas que ese precepto ofrece, la Corte Suprema de Justicia ha descartado la contenida en el numeral 5, que tiene como supuesto de hecho “los procesos a que diere lugar un contrato”, por estimar que si bien el titulo valor puede corresponder a una relación de esa naturaleza “ no siempre lo es, y mientras la acción instaurada sea la cambiaria de cobro y no alguna de tipo contractual, no hay razón para aplicar esta disposición” ( auto de junio 15 de 1994, reproducido en el de enero 26 de 1995), y ha optado por recurrir a la del numeral 1, que recoge la cláusula general de competencia, según la cual, y en aplicación
del principio "actor sequitur forum rei”, establece que le coresponde al lugar de domicilio del demandado.
JACR. Exp. 023 3
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5. Aplicando los anteriores lineamientos a la solución del conflicto del que ahora se ocupa la Corte, debe concluirse que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cunday debio asumir el conocimiento de la demanda, en atención a que en ella el accionante expresó que el demandado CORTEZ PEREZ era vecino de alli, situación que, como lo dice el juzgado enviante, es enteramente inconfundible con la que resulta del hecho de que para notificarla personalmente se haya especificado un sitio que corresponde al plano urbano de la ciudad de Santafé de Bogota. Recuerdese que el ' concepto de domicilio, que dice relación con un determinado lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Código Civil, surge de la conjunción de los elementos residencia y ánimo real o presunto de pernanencia, lo que no puede inferirse a partir de esa última circunstancia.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, ' — Sala de Casación Civil y Agrara, RESUELYE DIRIMIR el conficto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cunday, y el Cuarenta y ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el sentido de que la competencia para conocer de la demanda presentada por "COOPERAMOS”, contra ADALGIZA RANGEL CARREÑO, le LACR. Exp. 023 4 REPYBLICA DE COLOMBIA corresponde al primer despacho judicial nombrado, al que se ordena
remitirie el expediente, ordenando la respectiva comunicación al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
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SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO y 2
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