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CSJ - AC069-1995-5324

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC069-1995-5324
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

q40 y REPUBLICA DE ECLOMBIA o ts Por , . Ce de NA HEN de JU sbtcate £ [9

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSSSant tafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Ref: Expediente No. 5324

Visto e] contenido del escrito de demanda por intermedio de mandatario judicial y con'el fin.de tentar el recurso de casación interpuesto, presentó ante la Corte MARIA BELÉN ALONSO CARRILLO, demandante en proceso:d e origen, y en orden a lo dispuesto por «l ¿artículo 373, inciso do. del Código de Procedimiento p e .. Cfmvr il, es pertinente advertir: il. Que siendo función propia de las 1 demandas de esta estirpe la de formalizar.un recurso con las características especiaies del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, ai litigante-que se cons: idera agraviado y 2] a tal medio de impugnación . acude, la ley le impone ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar; en últimas y mediante su cuidadosa observancia desde luego, 2 REPUDLICA DE COLOMBIA (3 0d SL, a Corte Efren de Pulicia la existenciá del derecho a recurrir por esta vía Limitada y a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento que le son atribuidos a la sentencia

cuya anulación pretende. Así, tratándose de la primera de las causales consagrádas por el artículo 363 del Código: de Procedimiento Civil,e l artículo 374 de este mismo estatuto -numeral terceroseñala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo taso, aún cuando por inadvertencia se hubiere ilegado a la fase de decisión del recurso, no permiten que se entre a conccer de las cuestiones de fonáo planteadas por quien lo interpuso. En efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o , a bien se denuncie su infracción por contragolpe a causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo vaya precedidod e una e.” alusión inequívoca al numeral lo: del artícul3o6 8 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad, no sólo la vía impuenativa seleccionada entre las dos únicas que autoriza eli referido numeral, sino también las normas sustanciales que el recurrente estima quebrantadas. Significa lo anterior, entonces, que aún después de haber adquirido la pienitud de su vigencia las Exp. 5324 yt + REPÚBLICA DE COLOMBIA y 6 Ús. G A de. de Ansticia reformas introducidas al Capítulo 1V del Titulo 18 del Libro Segundo -Sección G6adel Código de Procedimiento

Civil por ei Decreto Ley 2282 de 1989, en el ordenamiento vigente en el país sobre las condiciones de pbrocedibilidad del Tecurso de casación por violación de la ley, para que pueda ser examinada en su mérito una determinada argumentación dentro de este ámbito estructurada, no basta que se citen normas de cualquier clase en el concepto de haber sido infringidas por la sentencia. Por el contrario, forzóso es que se trate de verdaderas normas de derecho Sustancial pues además de exigirlo así el texto del artículo 374 (inciso 30.) arriba aludido, es la TeStauración . Integral de su Vigencia a lo que apunta la primera causal de casación, y bien es sabido que únicamente tienen el mencionado «las que frente 2. un supuesto de hecho “previsto en 1! as mismas, deciaran, crean, modifican o extinguen rela ciones jurídicas..." (G.J.T. CXLTI, pags. 212-3213), todo lo cual es reiteradop.or el Decreto 2651 de este año, en el artículo 31, donde señala que cuando "se invoque la infracción de normas de derecho sustancial (...) será suf iciente señalar cualquiera de las normas de etsa naturaleza QUE, constituyendo base esencial del fallo: impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del tecurrente haya sido violada". Que en este orden de ideas, frente al wy 448 AZ rRa o A NS 349

y REPUBLICA DE COLOMBIA

CAE Cert SL, To DOrLe fren de FAsticia escrito que ocupa la atención de la Sala, resulta

notoriamente inadmisible la censura que, bajo el epígrafe "Primer Cargo”, se hace consistir en. la violación afirmada de” normas de derecho. sustancial "como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas recaudadas"” por considerar que la corporación sentenciadora "desestimó, en un todo aplicar el estudio en conjunto de las diversas pruebas : recaudadas, tal y como lo disponen los artículos 174 y 187 del Cc. Pp.c.” En efecto, dan cuenta estas e” disposiciones de preceptos normativos instrumentales, adjetivos o rituales, en cuanto tales caracterizados por ser extraños al rango de los que son genuinamente sustanciales, y por contera ineptos aquellos, por sí solos, para alcanzar los fines infirmatorios que una acusación como la que se comenta nersigue. Dicho en otras palabras, si la transgresión que se invoca versa tan sólo Y D sobre normas de procedimiento que de suyo no son las que er 7 Fl: reconocen el derecho de ¡os [demandantes que se dice lesionado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que fija la censura sustentatoria del recurso de casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte, (G.J.Ts. CXXXVIIi, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del”

Exp. 5324 4 y REPUOLICA DE COLOMB5A r h Conte z IHifiroma de Justicio escrito bajo estudio en el capítulo de marras y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del mismo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto al primer cargo concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio. Por fuerza de las consideraciones precedentes,la Corte declara TNADMISIBLE la demanda por lo que respecta al primero de los cargos a través2 de elta formulados contra la sentenciad e segunda instancia. En tanto su contenido restante se ajus ta alos requisitos formales exigidos por la ley, se admite a trámite la demanda. Con entrega del expediente y por el término de quince (15) días córraeanse traslados individuales sucesivos, en su orden, a la parte demandada 21 curador de las personas emplazadas, para los efectos indicados por el artículo 3735 del Código de Procedimi ento Civil.

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