CSJ - AC069-2000 [0064]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC069-2000 [0064]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafáé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 0064
A propósito de la demanda de revisión formulada por Marene Acevedo de Zambrano contra la sentencia de 12 de febrero de 1998, dictada peor el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda 'Ahorramás' contra la recurrente y Edgar Acevedo Naranjo, se considera: Demanda tal, a más de reunir los específicos requisitos señalados para el efecto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debe, como es natural, adecuarse a las previsiones de los a-tículos 75 y 77 de la citada codificación, amén de presentarse en la forma estatuida por la ley. Y de esas exigencias, varias son las que la demanda en estudio no acata; así: REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 0064 2 a.- Si bien en el escrito dice impugnarse la aludida sentencia del tribunal, el poder que se anexa aparece otorgado para sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de primera instancia dictada en el sobredicho proceso ejecutivo. Por otra parte, el apoderado, al presentar la
demanda, no acreditó su calidad de abogado (fol. 157 vto.). b.- No viene dirigida la demanda contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, pues no se inciuye en ella a Edgar Acevedo Naranjo, quien, según se informa, fue así mismo demandado en el proceso en que se dictó la sentencia; naturalmente, al corregirse el libelo en este sentido será menester aportar los datos pertinentes y acompañar los anexos de rigor. C.- No se arrimó la prueba de la existencia y representación de la Corporación de Ahorro y Vivienda 'Ahorramás', persona jurídica contra la que se sigue el procedimiento de revisión (artículo 77 nums. ? y 3 del Estatuto Procesal Civil). d.- Tampoco se designó el despacho judicial en que se halla el expediente (art. 382 inciso 3 ibidem). En virtud de lo anterior, de conformidad con el inciso 3 del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil se declara inadmisible la anterior demanda de revisión. Cuenta REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 0064 3 el interesado con un plazo de cinco días para subsanar los defectos a que se ha hecho mención en el cuerpo de este proveido. Para el reconocimiento de personería al doctor Marco Tulio Escalante Moreno, éste ha de acreditar en debida forma su calidad de abogado. Notifíquese.