CSJ - AC069-22-05-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC069-22-05-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veintidos de mayo de mil novecientos. noventa y uno.
DNA AN ATST RS n Moe steai tor ac ia Laas Se resuelve el | recurso de stplica que la parte demandada, que es el recurrente en casación, interpuso contra el auto de fecha diez (10) de abril del presente año.
ANTECEDENTES:
f. La parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, preferida en este ordinario de fillación natural. con petición de herencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judiciat de Cundinamarca, el 31 de agosto de 1990.
2. Tal recurso fue concedido por dicho Tribunal, según auto del 26 de noviembre de 1990 (fl. 25, cdno. 11).
3. Cuando ya el asunto se encontraba en la Corte para resolver sobre la admisibilidad del recurso comentado, el apoderado de la actora, en escrito del día primero (1%) de abril, solicitó se declarase desierto el recurso, sobre la base de que "el demandado no suministró dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, el dinero necasarlo pa ra la expedición de las coplas, para el cumplimiento de la sentencia”, parte sobre la cual recafa “la obligación de cumplir con la carga procesal consagrada en la norma antes citada, relacionada con el suminis tro de lo necesario para que la Secretaría expidiera las coplas y así preceder a ejecutar la sentencia recurrida, tentendo en cuenta queson Innumerables los bienes muebles dejados por el causante, que de ben ser objeto de ejecución”. En respaldo de sus apreciaciones aduce diferentes apartes jurisprudencialas, . ! %. La Sala, mediante auto fechado el diez (10) del citado mes, tenen do en cuenta “que una vez interpuesto por la parte demandada ol re- ! curso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, el Tribunal emitió ordenar al recurrente suministrar lo necesario para la expedición de tas coplas que se determinasen por esa autoridad Judiclal, a objeto de enviarlas al juez de primera instancia para el cumplimiento de fa sentencia", y que al referido incumplimiento del Tribu nal “se suma la incurla del recurrente que no solicitó su expedición para subsanar ese olvido del Tribunal como lo ordana el inciso 4° del art. 371 del Código de Procedimiento Civil...”, decidió declarar “Inad misible y, por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casa ción interpuesto por la parte demandada en el proceso ordinario intclado por Marco Alirio Díaz contra los herederos Indeterminados de |
José del Carmon Correa®.
3. Frente a esta providencia la parte demandada-recurrente ha inter puesto recurso de súplica, en procura de que la Corporación "modifi que la decisión anterlor y en su lugar se admita el RECURSO DE CA SACION interpuesto contra la sentencia proferida por al HonorableTribunal Superlor de Cundinamarca, el día 31 de agosto de 1990".
6. Oportunamente repilcó la contraparte, según memorial del dfa 19del mismo mes de abril.
SE CONSIDERA: A términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, "El re curso de súpiica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, e durante el trámite de la apelación de un auto....
El Decreto 2282 de 1989 (art. 1°, num. 180) introdujo al citado artícu lo una preposición que podría ser motivo de encontradas Interpretaclones. Dice asf tal agregado: "También procede (el recurso de sú- plica) contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación...". Se podrían advertir dificultadas de interpretación, dicese, porque, - atendiendo a lo puramente literal del texto, habría lugar a entender que, cuando éste se roflere al auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación, comprende, no sólo el que admite el recurso, sino también el que lo inadmite o rechaza; y que, en consecuencia, - uno y otro serían suplicables, sin atender ya a las otras exigencias que la norma consagra en su parte inicial. Otro punto de vista es el de que solamente el auto que admite el recurso de casación es recurrible en súplica, por ser providencia que dicta el ponente; que, contrario sensu, no lo es el que inadmite o rechaza aquél, puesto que entonces se trata de proveído que emite la Sala. La comentada reforma del Decreto 2282 de 1989 (art. 1°, num, 187) estableció que el auto que admita el recurso de casación "lo dictará
el ponente; el que lo niegue, la Sala...%. Como la providencia que admita tal recurso, a pesar de que la proflere el ponente, no es de aquellas “que por su naturaleza serfan apelables”, se ve al rompe que el legislador quiso establecer la súplica para dicha categoría de autos, por vía de excepción, pues de no haberlo hecho asf el comen tado proveldo apenas se podría atacar por el camino de la reposición (art. 308 C. de p. c.), sin la posibilidad de que otro criterio distin to (el de la Sala) se emitiera respecto de la decisión del ponente. Vistas asf las cosas, se puede establecer una secuencia lógica y una armonfa perfecta entre las normas procesales que, directa o Indirectamente, reglan las distintas eventualidades que sobre el punto pue den presentarse y que, a manera de conclusión, vendrían a ser las siguientes: a) El auto que admite el recurso de casación lo dicta el magistrado ponente (art, 372 C. de p. c.), y aunque no es de aquellos - “que por su naturaleza serfan apelables® (arts. 85 y 331, Ibidem), sí precede contra él la súplica, de modo excepcional, por disponerio asf el artículo 363, ejusdem, parto final. b) El recurso de reposición es adecuado, entre otros, contra fos autos que dicto “la Sala de Casación Clvil de ta Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen”, pero no lo es frente a losque proflera el magistrado ponente, cuando sean "susceptibles de súplica” (art. 308, Ib.).
Luego, contra el auto que admita el recurso de casación no cabe repesición por ser auto suplicable y frente al que lo Inadmita o recha ce, por dictario la Sala, el recurso idóneo es el de reposición, tanto porque asf lo manda expresamente el citado artículo 348, cuanto por que el 363 sólo establece el de súplica para impugnar “los que por sa naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia..." Como puede verse; el auto acá suplicado fue proferido por la Sala; puesto que se trata de providencia que inadmite el recurso de casa ción interpuesto en este negocio, y según lo que acaba de analizarse, contra ésta solamente era procedente el recurso de reposición.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civit, RESUELVE: Se rechaza, por improcedente, el recurso de súplica que la par i te demandada-recurrente interpuso contra el auto que declaró inadmi sible y por consiguiente DESIERTO el recurso de casación, proferido en este proceso con fecha diez “(19) de abril del presente año.
Cópiese, notiffquese y devuélvase.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HECTOR MARIN NARANJO
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