CSJ - AC07-07-1998 7219
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC07-07-1998 7219
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
A :
- Y REPUBLICA DE COLOMBIA
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ñ . SALA DE CASACION CIVY AIGRLARI A
E Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA
3 | Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de julio de mil novecientos E] noventa y ocho (1998). | Referencia: Expediente No. 7219 á Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso J ke extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada E | contra la sentencia proferida el 3 de abril de 1998 por la Sala Civildl Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 4 dentro del proceso ordinario de naturaleza agraria adelantado por
. | VICTOR MANUEL LAGUNA CAÑON contra NESTOR
5] GUILLERMO CRUZ CRUZ. | ANTECEDENTES 4 1.- En la sentencia mencionada, la Sala Civil3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio q confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de A esa ciudad, a través de la cual se declaró disuelto por mutuo disenso tácito el contrato de promesa de compraventa celebrado entre los litigantes y ordenó las consecuenciales restituciones PUBLICAN DyE COLOMBIA Sáprema de Justicia mutuas, adicionándola “.. para que las partes puedan hacer las compensaciones correspondientes.” 2.- Contra esa sentencia la parte demandada interpuso el recurso de casación dentro de término, el Tribunal lo concedió a través de auto de 29 de abril del corriente año y aledañamente dispuso que el recurrente prestara caución por la
suma de $20'000.000.00, para garantizar los perjuicios y los frutos dejados de percibir por la parte beneficiada con la sentencia, con ocasión de la suspensión de la misma, pedida según la preceptiva del inciso quinto del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Dentro del término de diez (10) días concedido para prestar la caución, el recurrente junto con un extenso escrito en el que hace notar la imposibilidad para acercarla debido a su alto costo, presento el depósito judicial efectuado en la Caja Agraria de Villavicencio, por la suma de $100.000,00, dentro del proceso en cuestión. 4.- El Tribunal en auto de 20 de mayo calificó la caución de insuficiente, porque ... no corresponde a la fijada por el Despacho”, negando paralelamente la suspensión del cumplimiento de la sentencia, para lo cual dispuso expedir las copias, ordenando al recurrente el suministro de lo necesario en el término de tres (3) días, so pena de declarar desierto el recurso, para que con ellas se surtiera ante el a quo su ejecución. P.L.P. Exp. 7219 2 PUBLICA DE COLOMBIA 5.- Realizado lo anterior dentro de ese lapso, se envió el proceso a la Corte, de modo que ahora le corresponde proveer sobre su admisibilidad, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Es bien sabido que como excepción al principio general de la concesión del recurso extraordinario de casación, la legislación procesal admite que, a solicitud del recurrente, puede oblener la suspensión del fallo recurrido en casación mediante el otorgamiento de la caución previamente fijada
por el Tribunal; asunto cuya calificación si bien corresponde en principio a esta Corporación en la concesión del recurso, no es menos cierto que también corresponde al control de la Corte en la verificación de los requisitos legales para su admesibilidad, porque como lo ha dicho .... en el trámite del recurso de casación corresponde a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde su interposición hasta la concesión del mismo inclusive ...” (auto de 8 de febrero de 1995). 2.- Sin embargo, precisa la Sala que la mencionada caución es una medida de aseguramiento de tipo económico que, además de otorgarle seriedad jurídica a la solicitud de suspensión del fallo, también garantiza los eventuales perjuicios que por tal motivo pueda causársele a los beneficiados con dicha providencia. De allí que la caución que se otorgue también deba ser seria, esto es, que reuniendo los requisitos legales pertinentes P.L.P. Exp. 7219 3 WIUBLICA DE COLOMBIA MI Fprema de Jasticia tienda o procure darle cumplimiento adecuado a la obligación de E prestarla, lo que indica que debe ser oportuna, suficiente y cabal. 2.1.- Por esta razón, no solo corresponde al juez. Ñ verificar su prestación oportuna sino también calificar la suficiencia Ñ o insuficiencia de la caución prestada, determinando si ésta tiene la | eficacia jurídica o no para darle cumplimiento al deber de prestarla de acuerdo con el auto que la estableció, procediendo según el' caso, a su aprobación o rechazo, ordenando en este último evento
el suministro de lo necesario para la expedición de las copias indispensables para su ejecución (inciso séptimo, artículo 371 del $ Código de Procedimiento Civil). A E 2.2.- Con todo, observa la Corte que la naturaleza q de garantía de tipo económico que tiene dicha caución, le otorga al. : 7 monto o cuantía un carácter esencial en su seriedad jurídica, a tal Eo punto que ella debe ser cabal, esto es, bastante para que cumpla ' d dicha función, lo que sólo se patentiza cuarido cuantitativamente la 3 | caución otorgada es de igual monto a la fijada por el Tribunal. De allí ? 1 E 3 que/a juicio de la Sala, la caución que no satisfaga el monto que ha 3 sido fijado por auto ejectioriado de Tribunal, como cuando es 3% inferior o irrisoria, carece de la Seriedad jurídica debida. Ello se 8 debe, de un lado, a que esa caución o remedo de caución así a : otorgada, contraria la promesa inicial de olorgarla que se manifiesta 8 entasolicitud y abusa de la facultad que se le concede al recurrente para con base en ella pueda pedi la suspensión del fallo; y del otro, a que esa misima caución tampoco revela ánimo o voluntad recta de : cumplimiento de la providencia que la ha fijado. Pues, sin haber A recurrido esta providencia para oblener con justa causa una ño. 3 P.L.P. Exp. 7219 4 PUBLICA DE COLOMBIA reducción del monto o suministro de lo necesario para la expedición de la orden de copias para la ejecución, el recurrente no puede
posteriormente, sin desatender la lealtad y seriedad debida, sustraersea la providencia en firme que haya fijado el monto de la caución. De allí que, entonces, el otorgamiento de una caución de monto inferior o irrisorio solamente demuestre una mera apariencia de cumplimiento que raya en la burla o fraude judicial, cuestión que de contera lleva a declarar desierto el recurso de casación interpuesto, conforme a la parte final del inciso quinto del artículo 371 ibídem. uN 3.- Aplicando estas nociones al caso subexámine, y tal como lo demuestran los antecedentes en este caso, el recurso de casación interpuesto por el demandado es inadmisible por cuanto que llegó a la Corte en estado de deserción, según las siguientes razones: 3.1.- El Tribunal exigió al recurrente una caución equivalente a la suma de $20'000.000,00, para obtener la suspensión del fallo y como garantía de pago de los perjuicios y frutos dejados de percibir por el demandante, y aquél sólo ofreció una por la suma de $100.000.00. 3.2.- Salta a la vista la desproporción existente entre la caución exigida por el Tribunal y la ofrecida por el recurrente, al punto que se torna en irrisoria y desdice de la seriedad jurídica que se demanda para obtener la suspensión del fallo en los términos precisados por la Corte. P.L.P. Exp. 7219 $ REPUBLICAK DiE COLOMBIA wo Senrema de Justicia 3.3.- Dentro de este óptica, no hay duda que el Tribunal se equivocó al disponer en el auto de 20 de mayo de 1998
que el recurrente suministrara la necesario para expedir las copias destinadas a tramitar la ejecución de la sentencia ante el a quo, cuando ha debido declarar desiertoe l recurso por lo irrisorio de la caución prestada, cuestión que se reitera, no corresponde por entero a la seriedad jurídica exigida para obtener la suspensión del fallo recurrido en casación. 3.4.- Dentro de esta misma visión, los argumentos del recurrente encaminados a demostrar la imposibilidad de prestar la caución fijada por el Tribunal debido a su alto costo, de ningún modo sirven para desvirtuar la posición de la Corte en este punto, pues como resulta apenas natural, han debido esgrimirse en su debida oportunidad para atacar la providencia que señaló la suma de $20'000.000.00 como cuantía de esa caución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: DECLARASE inadmisible y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de abril de 1998 por la Sal Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.L.P. Exp. 7219 6 REPUBLICAK DiE COLOMBIA A Villavicencio, dentro del proceso ordinario de carácter agrario adelantado por VICTOR MANUEL LAGUNA CAÑON contra NESTOR GUILLERMO CRUZ CRUZ. ña Notifíquese y devuélvase oportunamente al A Tribunal de origen. 3 | Jo 29 Lar 0% 3.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
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