CSJ - AC07-10-1993
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC07-10-1993
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
ALPUBLICA DE COLOMBIA y , Iehrema de AKHasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL > Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra S Santafé de Bogotá, siete (7) de octubre de milnovecientos noventa y tres (1993).- A 200 El presente proceso ha sido enviado a esta Corpo ración a efecto de que sea digimido el "conflicto de jurisdicción" sur gido entre los Juzgados Veinticinco. Civil del Circuito y Cuarto de Familia, ambos de Bogotá, acerca del coriocimiento del proceso ordinario mii hata promovido por Alfonso Dfaz Gamboa contra María Laverde de Román. En relación con ello entra, pues, la Corte a tomar la decisión que sea pertinente. 1 - Antecedentes 1.- La demanda que suscitó tal proceso fue presentada ante la jurisdicción civil (Juzgado Civil del Circuito-repartode Bogotá), con el fin de que sea excluído, de la partición del sucesorio de Joaquín Román Díaz, el inmueble allí descrito, y, como consecuencia, sea declarada ineficaz lá adjudicación que del mismo se hizo a María Laverde de Román y se ordene la cancelación de la respectivainscripción inmobiliaria. 2.- Como soporte fáctico se narró, en síntesis, - que tal inmueble fue inclufdo equivocadamente en esa mortuoria, todavez que “ha estado en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida" de Alfonso Gamboa e Isabel Pinzón de Murcia, "desde el día 30 de diciem
bre de 1980 fecha en la que María Laverde de Román les hizo entrega real y material del mismo y les transfirió el derecho de dominio", precisamente como secuela de la compraventa que celebraron mediante la escritura pública número 4115 de 30: de diciembre de 1980, de la notaría octava de Bogotá. . y > 2 Apera de AFcsticia 3.- La demanda fue rechazada ¡in limine por elJuzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, justamente "por care cer de competencia, y conforme a los preceptos del art. 5 del Decreto 2272 de 19897. En virtud de la remisión allí dispuesta, correspon dió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, donde la demanda fue reci bida a trámite; empero, encontrándose en estado de definir la litis, - dictó el auto de 11 de junio de 1993, en el que decidió "ABSTENERSE de seguir conociendo del presente proceso por FALTA DE JURISDIC — CION Y COMPETENCIA”, por cuanto, según elucidó en la parte motiva, el asunto no entraña contención o disputa sobre derechos sucesorales”, y más bien se limita al reconocimiento de la propiedad, dominio y posesión de unmos o un bien en cabeza del actor, por lo que al haber sido incluído en el trabajo de partición dentro de la sucesión de JOAQUIN ROMAN DIAZ debe ser exclufdo por no pertenecer a dicho patriconio herencial; asf que consideró que pertenecía a la jurisdicción ci vil, por lo que "debiera remitirse al proceso al juzgado 25 CIVIL DEL
CIRCUITO de esta ciudad para que siga conociendo del mismo, pero an te la declaratoria del mismo de su incompetencia (...) éste se ha de erdenar remitir al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -SALA PLE NApara que decida el conflicto propuesto”. Sin embargo, el Tribunal lo remitió a esta Sala pa ra dichos efectos. Il - Consideraciones 1.- Sí bien se examina la sinopsis anterior, hállase que de la situación verdaderamente presentada no ha surgido en le gal forma el conflicto que se anuncia. A cuya comprobación advienebastante observar que sí el Juzgado de Familia adelantó todo el trámite de la primera instancia, incluso hasta dejarlo en estado de recibir lasentencia que desatara la controversia, y sólo hasta entonces encontró que carecía de jurisdicción para hacerlo, no ha podido proceder en laforma como lo hizo, porque se hace evidente la inarmonfía entre dichacarencia y el dejar incólume la actuación que hasta allf adelantó. Son, "
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3 A 081 Usrema de AKFsticia 2 3en verdad, dos cosas que no pueden coexistir, desde luego que la ca o rencia de jurisdicción no solamente priva de la facultad para proferir sentencia sino también para adelantar el trámite respectivo. Por modo que su abstención para sólo fallar, dejando indemne la actuación cumplida, para que -según agregó- del proceso siga conociendo la ¡ju risdicción civil, resulta injurídica, porque entonces su pronunciamien to ha quedado corto. Lo que corresponde, entonces, es que la Cortese abstenga de decidir un conflicto que en rigor no ha surgido, y ordene la devolución del expediente al Juzgado de Familia para que ade cúe su decisión conforme con los lineamientos expresados. 2.- Con todo, es propicia la ocasión para puntua lizar que ya es doctrina decantada de esta Corporación la de que la - órbita de competencia que encierra el numeral 12 del artículo 5% deldecreto 2272 de 1989, tiene como supuesto ineludible el de que elpleito plantee controversia en torno a los derechos sucesorales, lo que ciertamente no se genera cuando el actor no toca propiamente ese aspec to, porque se presenta al juicio como tercero, no rozando así para mada el aspecto hereditario. 3.- En suma, al tiempo que la Corte se abstendrá de dirimir el “conflicto", ordenará la devolución del expediente al Juz gado de Familia. 111 - Decisión A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, se abstiene de decidir el aparente conflicto a que se alude en la parte motiva, disponiendo que el expediente voya inmediatamente al Juzgado Cuarto de Familia de Santafé de Bogotá para que tome la decisión que estime jurídica con arreglo a las pautastrazadas. Notifíquese.
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