CSJ - AC07-10 403-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC07-10 403-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL - 12 405
AAARALA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS — Bogotá D.E., Julio diez (10) de mil novecientos, _noventa (1990).-
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Ref: Expediente N% 3028
Mediante escrito elevado ante el Tribu nal Superior del Distritc Judicial de Bucaramanga con fecha cinco - (5) de abril del año en curso, el demandante en el proceso de origen interpuso el recurso de queja para obtener de la Corte, a través de su Sala de Casación Civit, la concesión directa del recurso extraordinario de casación que, en providencia de fecha dos (2) de los mismos mes y año, denegó el citado tribunal con fundamento en tos artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, en concor dancia'con los artículos 2% y 3% del Decreto Ley 522 de 1988. Y Preparada e introducida la queja de > acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece elartículo 378 del mismo código, es del caso resolver acerca de losmotivos invocados para sustentarla y en mérito de ello valen las si guientes : :
CONSIDERACIONES
1. Es hoy en día verdad sabida que, frentr e a la aparición de leyes procesales nuevas en el ámbito civil, :a áN
-2A 1. 40D rige a modo de principio general de enlace normativo intertemporal el de la aplicación inmediata de los nuevos preceptos, respetándose desde luego el postulado axiomático de la no retroactividad ...tam
bién reconocido de modo concluyente por del derecho procesal le-—" -- gistado y de cuyo significado puede decirse, en apretada síntesis, que no permite atribulrle a ta normatividad naciente alcances queafectan hechos pasados o las consecuencias inmediatas que, a pesar de encontrarse esias aun latentes, ellos están llamados a producir bajo el ordenamiento anterior ...” (G.J. CXCj!, pag. 30). » - Significa esto, y por lo comín deacuerdo con esta doctrina estatuyen positivamente preceptos de los . que sin duda constituye señalado ejemplo entre nosotros el artículo 20 de la Ley 153 de 1887, que los procedimientos para dispensartutela jurídica a cargo de autoridades del orden jurisdiccional son asuntos de estricto órden público que se regulan en cada momento como mejor convenga al interés social, razón por la cual se diceque la nueva ley concerniente a tales materias debe tener aplica— ción general inmediata aun respecto de pleitos pendientes o no re suejtos, pero respetando por principio y en gracia del aludido pos tulado que repele la retroactividad, las situaciones concretas enyy cada actuación irrevocablemente consumadas. Asf, entonces, tratán dose de procesos ya del todo terminados, ventilados por cónsiguien te bajo el imperio de la legislación anterior, sus efectos son intangibles y frente a ellos el tránsito normativo ninguna consecuencialleva aparejada, a menos que de: manera expresa el legislador hubie ra dispuesto lo contrario; en el) evento de procesos no iniciados ofuturos, como es apenas natural, la nueva ley es la llamada a regir
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Bama Aurisdizcional , a 4. 403 y los integralmente aun cuando la cuestión de fondo tenga origen en hechos acaecidos antes de su vigencia; y en fin, cuando se trata de procesos no terminados o en curso al entrar en vigencia el nue vo ordenamiento, son intangibles las situaciones procesales creadas, lo que equivale a sostener, entre otras cosas de no menor impor— tancia, en primer lugar que no obstante la apremiante necesidadde la aplicación inmediata y generalizada del ordenamiento ritualen mención, no se puede restringir o vulnerar la producción normal de los efectos que, al amparo de la legistación derogada, debie ron producir aquellas situaciones, y segundo tugar, que comola nueva ley no se aplica a los hechos procesales sucedidos antesde que ella entre en vigor, e. AOS efectos .que a ellos atribuye la norma jurídica entonces IggsTante continuan subsistiendo y, porende, su eficacia no puede desconocerse so pretexto del cambio de legislación ..." (C.S.JS Sala de Casación Civil, providencia de 22 de agosto de v97Ero publicada). ts Y 2. En este orden de ideas, ante un recur so de casación que la parte actora interpuso el doce (12) de enero del año en curso, vale decir encontrándose en plena vigencia elDecreto Ley 522 de 1988 en todos sus artículos, recurso por clerto .-- ordenado a obtener la infirmación de una sentencia en que, cualacontece con la que le puso fin a este proceso en segunda instancia y según se infiere con toda claridad del dictamen rendido para tal
fin, el valor de un eventual agravio, lesión o perjuicio patrimonial que de ella pudiera desprenderse para el impugnante es considerablemente inferior a los catorce millones de pesos ($14'000.000), nin guna relevancia puede tener la modificación introducida al textodel artículo 366 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 12 A A A o A AT numeral 182 del Decreto Ley 2282 de 1989 -desde luego si se toma en consideración que este último estatuto apenas empezó a regir el primero (193 de junio de 1990 (artículo 29)-, y por contera la ba se legal del proveído del tribunal, adoptado el dos (2) de abrilpróximo pasado para abstenerse de conceder el aludido recursoextraordinario por falta de uno de los requisitos de procedibilidad calificado de conformidad con la ley vigente al momento de realizar se el acto de interposición, es incontestable. Por lo expuesto, le Corte declara BIEN _DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de Pertenencia seguido por LUIS ENRIQUE GALAN — - GOMEZ contra SAMUEL y GERARDO MANTILLA VECINO o QUIN TERO, BERNARDO BARON CASTELLANOS y personas indetermi nadas. E e a 3 UN A En firme este auto, remítase la actuaciónal tribunal de origen para que haga parte del expediente.
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