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CSJ - AC07-12-1993 (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC07-12-1993 (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

AUS o

[PUBLICA DE COLOMBIA

C | 285. | Seprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafe de Bogotd, D.C., siete de diciembre de mil os novecientos noventa y tres. e Ref: Expediente No. 4732 r Decídese sobre la admisidn del recurso extraordinario de. revisión ¡interpuesto por la Sociedad SARMIENTO_ . LOZANO Y COMPAÑIA .S. -EN C. contra la sentencia del 5:=:0 de noviémbre - de: 1991, Pronunciada por ' el Tribuñal'"73+" Superior “del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala: « ¿5 Agraria=" que confirmd la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontd, dentro del proceso de Pertenencia ¡incoado por la señora SILDANA QUINTERO DE SARMIENTO y el señor LUIS EDUARDO QUINTERO GARCIA . frente al señor JOSE MANUEL ARANGO TERAN y personas . indeterminadas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretende el recurrente en revisidn se revise la sentencia + precitada, invocando como causal las maniobras fraudulentas de la parte demanda» nte, las que con pleno conocimiento al determinar el inmueble objeto de la accidn de pertenencia, Oo sea el denominado predio CALZON CHIQUITO, en forma ilegYtima

; REPUBLICA DE COLOMBIA ! incluyeron parte del predio LOTE CALZON CRIQUIFO:, 5, sobre el cual jamds tuvieron la posesidn, en cambio 82

la ejerce la sociedad recurrente en revisidn, la que » > pese aser la propietaria inscrita de este predio no. . fue demandada dentro del citado proceso de! pertenencia, no obstante que se trata de dos inmuebles distintos, con matrícula inmobiliaria diferente, sin que --el Juez Civil del Circuito de GChocontd al. practicar la ¡inspeccidn judicial, ni los peritos al examinar y rendir su dictamen, se hubieran percatado. que lo .afirmado por los actores en «la demanda no”“' 2 : E correspondía “ala realidad.” ' al Ca en oe

II. CONSIDERACIONES Al resolver sobre la procedencia del recurso. extraordinario de revisidn contra las sentenciaspronunciadas en ejercicio de la jurisdiccidn agraria,.. esta Corporacidn en caso similar considerd: "De antigua data tiene sentado la jurisprudencia que los recursos como medios de impugnar las providencias o judiciales, son taxativos, y con razdn mucho mayor » cuando de los extraordinarios se trata, lo que vale decir no pueden extenderse por analogla.

La normatividad jurídica que cred y organizd laREPUBLICA DE COLOMBIA , h We Heprema de Fasticia Jjurisdiccidn agraria -Decreto 2303 de 1989establece ñ e? el recurso ordinario de apelacidn en los artículos 71 y 130 y el extraordinario de casacidn en el 50, este desde luego contra las sentencias que aliY taxati. vamente enumera. Pero en ni, nguna de sus rn eo” g las. o. ;

y normas alude siquiera impl7citamente al extraordinario de revisidn. De modo que si los recursos en general tienen que ser establecidos por el r ' legislador, con sujecidn por supuesto a la Carta Política, con mayor razdn tienen que ser los. extraordinarios, toda vez que estos por su naturaleza. OS deben “ refe irsea determinadas providencias, a la parse Y Apia [at a que no “Basta la mera inconformidad de quien se sienta' agraviado, sino que Su procedencia exige causal especifica. Luego si el ordenamiento jurídico que vino a regular íntegramente el ejercicio de la Jurisdiccidn agraria no habla de este recurso, síguese que no existe en esta drea jurídica, conclusidn ésta que no contraría la previsidn del artículo 139 del. citado estatuto, como que la aplicacidn de reglas del Cddigo de Procedimiento Civil a los procedimientos agrarios, tiene ocurrencia en los eventos de vacios o lagunas de la reglamentacidn procedimental agraria. Tiene, pues, lugar. para llenar los silencios de actividad o de trámites, pero no para el llamado derecho procesal material, esto es aquel que define actos procesales o crea institutos del proceso, como . los recursos. Tampoco se opone al debido proceso, NEPUBLICA DE COLOMBIA 5 dd Tefrema de Justicia porque se refiere a un recurso extraordinario y no ¿ad NN que da ocasidn a las dos instancias, el de apelacidn”ó alzada (artículos 29 y 31, C.N.). Por ' tanto, 18pedido en el libelo con que este procedimiento. se. inicid, no tiene tutela jurídica". (Auto 135 del 3 de! junio de 1993.. N.P.). Luego si contra la providencia que se recurre en revisidn no tiene cabida este recurso por no disponerlo asf la ley, se impone dar aplicacidn “al inciso: 40..:del.artículo 383-del C. «de Procedimiento” - ¿rsar . "sobre sentencia-no sujeta a: ¿ SE revisidn”, por lo tanto, la demanda de revisidn debe rechazarse. DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de, Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda con la cual se promovid elrecurso de revisidn contra la sentencia del 5 de noviembre de 1991, pronunciada por la Sala Agraria del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de declaracidn de : pertenencia promovido por SILDANA QUINTERO DE SARMIENTO y LUIS EDUARDO QUINTERO GARCIA en frente de 4 REPUBLICA DE COLOMBIA We Saprema de Justicia JOSE MANUEL ARANGO TERAN y personas indeterminadas.“ ñ

2. ORDENAR la devolucidn al demandante, sin necesidad j . de desglose, de la demanda y sus anexos. e

3. Sin costas.

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