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CSJ - AC07-12-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC07-12-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil doce Ref. Exp. 11001-02-03-000-2012-01780-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Alicia Triana de Correcha y Juan Correcha Cabezas.

I. ANTECEDENTES

1. En el Juzgado Civil del Circuito de Purificación

(Tolima), se tramitó un proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Jorge Enrique Caicedo Cardona y Álvaro Triana Lozano, en el cual se pretendía obtener la declaración de simulación absoluta respecto del contrato de compraventa celebrado sobre varios inmuebles. [Folio 4]

2. Dentro de la citada acción, se profirió sentencia el 14 de agosto de 2008, que negó las pretensiones de la demanda. [Folio 20]

3. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. [Folio 22]

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4. Mediante fallo de 17 de febrero de 2010, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dictó fallo que confirmó lo resuelto por el a quo. [Folio

75]

5. Dicha providencia se notificó por edicto fijado en la secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2010, el cual se retiró el 25 de febrero de 2010, por lo que el término de ejecutoria corrió desde el 26 de febrero hasta el 2 de marzo siguiente, de lo cual se dejó constancia por el Tribunal. [Folio

54]

6. Los actores en el proceso, a través de demanda presentada el 9 de agosto de 2012, formularon el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad quem, con fundamento en las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 85]

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir al proferirlas; sin embargo, el ordenamiento procesal no autoriza su interposición en cualquier tiempo,

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sino que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusión, ha establecido unas reglas a efectos de que la formulación del mismo no atente contra principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. De ahí que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala a ese efecto, un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 380 ibídem, en los cuales dicho lapso comenzará a correr "desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años" [inc. 2º, art. 381] En ese orden de ideas, el término fijado por la ley

para interponer el recurso extraordinario que se comenta, así como los demás de origen legal y judicial que tienen aplicación en cada proceso, precisan de un acatamiento absoluto tanto por las partes del litigio, como por el funcionario judicial que lo dirige; de lo contrario, gran incertidumbre se causaría entre los usuarios de la administración de justicia por la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, nunca tendrían conclusión, de no ser por su carácter perentorio. La Corte ha sostenido en ese sentido que “con el

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y que, al propio tiempo autoriza al Estado, por conducto del funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con la cual intenta ejercerse la acción”.1

2. En virtud de la previsión contenida en el inciso 4º del artículo 383 ejusdem, la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, es el rechazo de

plano de la misma, toda vez que opera la preclusividad del derecho a demandar la revisión extraordinaria del fallo judicial que adquirió firmeza; por tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del que debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado recurso. Específicamente, frente a las causales consagradas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 de la codificación procesal, que corresponden a las alegadas por los actores en este asunto, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del canon siguiente, “el recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 1 Auto de 30 de agosto de 1991 en acción de revisión, G.J. T. CCXII, No. 2451, p. 75.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En cuanto al fenómeno de la ejecutoria, se ha dicho que éste se cumple “cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea la sentencia” Ahora bien, en relación con la firmeza de la decisión judicial censurada, los demandantes no hicieron afirmación alguna en el libelo, no obstante que la regla enumerada como tercera en el canon 382 de la normativa citada, impone al recurrente el deber de indicar la fecha de la sentencia y “el día en que quedó ejecutoriada".

Lo anterior, sin embargo, no constituye obstáculo para deducir tal hecho de las copias arrimadas como anexos, a partir de las cuales es posible extraer que si de conformidad con el artículo 331 del estatuto de procedimiento, “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”, la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia objeto de la censura ocurrió el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual venció el término para interponer el recurso de casación contra el fallo. A la citada conclusión se llega de aplicar la previsión normativa que viene de citarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, dado que la

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal en este caso, era susceptible de recurrirse a través de la vía extraordinaria señalada, bien “en el acto de la notificación personal” de la misma, o “por escrito presentado al Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquélla”. De modo que, como de las reproducciones aportadas, se desprende que la notificación del aludido fallo se realizó en la forma que establece el canon 323 del estatuto procesal, esto es, a través de edicto fijado en la secretaría, lo que ocurrió el 23 de febrero de 2010 y el 25 de febrero

siguiente fue retirado el mismo, de modo que si la notificación se entiende surtida “al vencimiento del término de fijación”, como así lo determina la norma citada, la ejecutoria corría a partir del día hábil siguiente que lo fue el 26 de febrero de 2010. Los días 27 y 28 de febrero fueron inhábiles, por lo cual el aludido lapso para que la sentencia adquiriera firmeza, transcurrió en las fechas 1° a 4 de marzo, dado que en esta última se vencía el plazo legalmente establecido para recurrir a través de la casación, de ahí que, como en otro caso indicó esta Sala, “la firmeza de la decisión ahora recurrida advino indefectiblemente después de los cinco días siguientes a la notificación por edicto”, lo que también tiene lugar cuando contra la sentencia se presenta dicho recurso, sin que sea

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil procedente.2 Luego, al momento de presentarse la demanda de revisión, el término legal para formular la revisión se había superado, toda vez que la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal se produjo – como se vioel 4 de marzo de 2010, lo que supone que el plazo para interponer el recurso extraordinario venció el 4 de marzo de 2012, en tanto el libelo se presentó ante la Corte el 9 de agosto último. En ese orden, así como en otras oportunidades lo ha señalado la Corte, en el asunto operó la caducidad del derecho a formular la demanda, pues según se ha dicho “es

sabido que como la revisión es recurso consagrado en la ley para impugnar sentencias ejecutoriadas, la actividad del juez y las partes se halla restringida o limitada. De modo que al establecer el Código de Procedimiento Civil preclusivas oportunidades para ejercer el recurso en cuestión, su observancia es obligatoria y autoriza al Tribunal o a la Corte a rechazar de plano la impugnación, como lo dispone el aludido inciso 4o. del artículo

383. Sobre el punto esta Corte ha dicho: “No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo...” (citaCasación Civil del 19 de noviembre de 1976. Tomo CLII pág. 505mencionada en Auto del 14-X-94, G.J. CCXXXI, p 701).3 2 Auto de 28 de noviembre de 2007, exp. 2006-00749-00. 3 Auto de 16 de noviembre de 2001, exp. 2001-00146.

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4. Las razones precedentes muestran que, sin lugar a dudas, el libelo no se radicó en esta Corporación en el término de ley, circunstancia que, en atención al inciso 4° del

artículo 383 del código varias veces citado, impone su rechazo sin más trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual Alicia Triana de Correcha y Juan Correcha Cabezas interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario mencionado.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. TERCERO. RECONOCER personería para actuar al abogado Alfonso Camacho Reyes como mandatario judicial de los recurrentes, en los términos y para los fines del poder conferido.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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