CSJ - AC07-19 427-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC07-19 427-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
AZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., diecinueve (19) de julio de mil movecientos noventa (1990).- Decidese sobre la petición elevada para acep tar la transacción y terminación de este proceso. ANTECEDENTES I,- Reconstruida la actuación y correspondiéndole a ta Corte dictar sentencia de reemplazo, por cuanto la de cisión de segunda instancia fue casada, solicitose por Pablo Emilio Díaz, María Eunice Salas de Acosta, Nohemí Salas de Cardozo, Am paro Salas Diaz, María Emperatriz Salas de Luna, Alfredo, Pablo Antonio, Gonzalo, Luis Enrique y Alfonso Salas Caycedo, que seaceptara la transacción que consta en la escritura pública 3566 de 12 de Agosto de 1988, Notaría 2 del Círculo de Ibagué, debidamen te registrada, y asimismo, que se admitiera el desistimiento del litigio. lH.- La Corte, en proveido de 28 de Febrero de 1989, denegó el reconocimiento procesal de la aludida transacción, por no provenir de la totalidad de los litis consortes nece sarios, concretamente porque "entre los demandados figura en el sub-lite Jesús Heberto Salas Diaz; persona que celebró algunos de los actos cuya simulación o rescisión se ha pedido por los demandan tes; petición que deberá resolverse, como es obvio, de modo unifor me para todos los demandados que con él participaron en el mismo negocio, ya que constituyen, por el lado pasivo de la relación jurí
dico procesal, un litis consorcio necesario”. 111.- Posteriormente la parte recurrente en casación allegó la escritura 1157, de 10 de mayo de este año, de la Notaría 32 del Circulo de Bogotá, contentiva de un contrato comple mentario de la transacción mencionada, con intervención del deman dado Jesús Heberto Salas Diaz. Simultáneamente pidio la aprobación de esa transacción y la terminación del proceso. IV.- Por no provenir la solicitud de todas las partes, la Corte ordenó el traslado de Ja misma a los demás intervinientes, al tenor de lo previsto al reformado artículo 340 del
C. de P.C..
V.- La única oposición formulada a la solici tud provino de Pablo Abel Salas Medina, quien alega no haber con currido al negocio jurídico transaccional. VI.- El mencionado Salas Medina intervinoen el proceso con posterioridad a la transacción no reconocida, celebrada en Agosto de 1988, y fué admitido como interviniente litisconsorcial de la parte demandante, en los términos del Art. 52 del C. de P.C., de conformidad con su petición, y por haber acredita r do reconocimiento como hijo natural de Pablo Salas Ramirez. CONSIDERACIONES 1.- Pablo Abel Salas Medina, como ya se dijo, fue reconocido en el proceso en condición de interviniente litisconsor cial de la parte demandante, lo cual ocurrió mediante auto de 12 de octubre de 1989; por tanto fue reconocido con anterioridad al otorga miento de la escritura pública que complementó la transacción, laNO 1157 de 10 de mayo de este año. Su intervención constituyó por
lo mismo un hecho nuevo en el proceso, que no existia cuandose so licitó el reconocimiento de la transacción por primera vez, razón por la cual ha de precisarse aquí la incidencia del mismo. 2.- La intervención litisconsorcial, regulada al inciso 3% del artículo 52 del C. de P.C., está prevista a favorde los terceros "que sean titulares de una determinada relación sus tancial a la cual se extiendan los efectos juridicos de la sentenciay que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso". Se opone esta intervención a la llamada adhesiva, re Eur gufada al inciso 1% del mismo artículo, y prevista a favor de “quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a lacual no se extiendan los efectos juridicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida”. El interviniente adhesivo, o coadyuvante, no puede colocarse en oposición con la parte a quien ayuda, pues así lo estatuye el inciso 2% del citado artículo $2; así que en su caso no podría oponerse a la transacción concertada por el principal. Estose debe a-que tiene, por definición, y por tener solo un interés in directo en la sentencia, la condición de subordinado. Su interés es o¡ e aJ )aC ]pse[ ajeno a la sentencia, que solo lo afecta por repercusión. El interviniente litisconsorcial, por el contra rio, tiene un interés propio sobre el objeto del proceso, el mismo que puede tener el demandante o el demandado. Está cobijado por la misma relación sustancial debatida en juicio, y por tanto,
los efectos de la sentencia, incluida la cosa juzgada, le incumben en forma inmediata, al punto que al igual que los demandantes o demandados iniciales se ve enfrentado a la contraparte en condición de principal, sin subordinación alguna. En realidad podría haber sido demandante o demandado desde un principio, como lo dice, además expresamente, el inciso 3% del articulo 52 del C. de P.C. ya transcrito. 3.- De lo dicho se concluye, con facilidad, - que la transacción, acordada sin la intervención del litisconsorte Pablo Abel Salas Medina, no puede acpetarse, como quiera quemediante ella se disponen de los bienes controvertidos en los cua les el interviniente tendría interés y, por demás, porque se pretende la terminación total del litigio, sin la aquicencia del mencio mado interviniente.
DECISION : En armonía con lo expuesto, la Corte NIEGA el reconocimiento de la transacción aludida y, por tanto, la terminación del proceso. y