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CSJ - AC07-9 390-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC07-9 390-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT_PIANETTA Bogotá, D.E. , julio nueve (9) de mil novecien. tos noventa (1990). Se decide £portláiCorte el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de mayo < de 1990 (folios 83 a 86), proferido en el trámite del recurso extra ordinario de revisión propuesto por Alvaro Ramón Younes Arboleda y Ruth Younes de Salcedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de abril de 1988, en el proceso ordinario (pertenencia) adelantado por Roberto Kelly Hooker contra personas indeterminadas. í 1, ANTECEDENTES + 1.- Mediante demanda presentada ante esta Corporación por conducto de apoderado, Alvaro Ramón Younes Arbole da y Ruth Younes de Salcedo, (folios 2 a 36 de este cuaderno), - interpusieron el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 1988 por el Tribunal Superiodrel : Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario promovidopor Roberto Kelly Hooker contra personas indeterminadas, invocan do para el efecto las causales 6a. 7a. y 8a. establecidas en el artículo 380 del C.P.C. . 2.- Mediante auto del 24 de mayo “de 1990, <se inadmitió la aludida demanda de revisión, se ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y se reconoció personería

4 ) y d )e4¡ o8 f al apoderado, providencia esta contra la cual se interpuso el recur so de súplica de cuya decisión se ocupa ahorá la Corte.

1. FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO Luego de insistir en que conforme ala legislación procesal vigente la demanda con la cual se interponga un recursode revisión ha de reunir los requisitos generales exigidos para toda demanda y, además, los especiales que para el efecto señala el Art. 383 del C.P.C., en el auto objeto de este recurso de súplica» se ex presa que "en el caso que ahora se estudia, la demanda adolece de los siguientes defectos : a) no se presentó dentro del término legal con la aptitud suficiente, ya que si bien el escrito con el cual se in terpone el referido recurso (por las causales 6, 7 y 8 del Art.380del C. de P.C.) ostenta fecha del 18 de mayo de 1990, el poder pa ra actuar ,'las copias para el archivo y los traslados solo fueron -- puestos a.disposición de la Corporación el 21 de mayo del año en cuwrso, esto es, cuando ya habían pasado dos (2) años entre la fecha de la sentencia impugnada y la del “acto procesal que se examina; b) Contener la afirmación bajo juramento de las circunstancias que justifican el emplazamiento de Manuel María Restrepo Villegas; c) Señalar el:día preciso en que la:impugnante Ruth Younes de Sal cedo tuvo conocimiento de la sentencia, a fin de establecer si el re curso extraordinario fue formulado dentro del término legal" (folios.

84 y 85), razones por las cuales "se impone su inadmisión". HI. RAZONES DEL RECURRENTE EN SUPLICA 1.- Afirma el recurrente que, tanto en el Art.- 381 del C.de P.C. de 1970, como en el texto de la misma disposición legal según las reformas que a ese Código le introdujo el De. creto tey 2282 de 1989, vigente desde el lo. de junio del año en curso, el término establecido para interponer el recurso extraordi nario cuando se invocan las causales alegadas por los recurrentes en esté caso, es el .de los dos (2) años siguientes a la ejecutoriaY A ¡ )ed( ) r del fallo impugnado y nó desde la fecha en que éste. fue pronuncia do; y agrega que, como en el auto recurrido se contó ese término desde la fecha de la sentencia, tal cómputo resulta contrario a derecho. Aduce además que, como la sentencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 1988, los dos años que le siguen, empezaron a correr al día siguiente, 20 de mayo, y se extendieron hasta el 20 de mayo de 1990,”"que era domingo", por lo cual el término se extendió por ministerio de la ley hasta el primer día hábil siguiente, que lo fue el lunes 21 de mayo del año en curso, "que fue justamentecuando la demanda, el poder para actuar y las copias para los tras lados "fueron puestos a disposición de la Corporación", como lo dice el auto recurrido." (folio 93). Insiste el recurrente que, siendo ello así con

forme a los artículos 120.y 121 del C.de P.C., en armonía con elArt.62 del C.de R. Político y Municipal, ha de concluirse entonces, que no operó la caducidad para alegar las causales de revisión invo cadas . en este recurso extraordinario. De otro lado, expresa que a idéntica conclusión se llega si el término empieza a contarse desde el mismo día de la ejecutoria del fallo impugnado -19 de mayo de. 1988-, porque en tal caso ese término vencería el sábado 19 de mayo de 1990, día en que mo hubo despacho al público" por mandato del artículo do. del Decreto-ley 1.975 de 19891. 2.- En relación con la ausencia de juramento res pecto de las circunstancias que justifiquen el emplazamiento de Ma nuel María Restrepo Villegas, posterior adquirente del predio obje- : to de la declaración de pertenencia en el proceso ordinario cuyasentencia de segunda instancia se impugna en revisión, asevera el recurrente, en sintesis, que conforme a lo establecido por el Art. 318 del C.de P.C., con la sola presentación de la solicitud se eñ- tiende prestado el juramento, lo que significa que la deficiencia que se asevera existe en la demanda por la omisión aludida, no tiene re levancia jurídica para inadmitirla. ed . a 4p .a )ed EC 3.- En cuanto a la falta de indicación precisa del día en que se conoció la sentencia por la recurrente Ruth Younesde Salcedo, a fin de establecer si el recurso se interpuso dentro o

fuera del término legal, el immugnador manifiesta que, ese requisito es de creación jurisprudencial y no legal, por una parte; y que, por otra, en el caso sub-lite carece de .importancia pues la recurrente, de todas maneras, lo interpuso dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia cuya revisión se pretende. Además, en últimas, si la omisión referida fue ra de tal gravedad como la que le señala el auto suplicado, ello no tendría porque” acarrear la indamisión del recurso de revisión respecto del otro recurrente, que sí concurrió al proceso, sino tan so lo la de la mencionada Ruth Younes de Salcedo. . A Ta » CONSIDERACIONES 1.- Principios fundamentales en el derecho proce sal civil son los de la preclusión y la lealtad procesal. En desarrollo de ellos, el C.de P.C. establece las diversas etapas que han de cum plirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia , así como las oportunidades en que, en cada una de esas diversas eta pas, han de llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, precluída la cual no puedeny a adelantarse válidamente. De idéntica manera y con sujeción a tales prin cipios el legislador impone a quienes quieran ejercer el derecho deacción para reclamar la tutela jurisdiccional de una pretensión, así como a quienes interpongan un recurso extraordinario de casación o revisión, un término para formular la demanda respectiva, cuya expiración sin incoarla acarrea la caducidad del derecho en cuestión,-

vale decir que en tal caso existe una imposibilidad jurídica para deducir a través de un proceso esa pretensión, o para lograr la trami tación del recurso extraordinario respectivo, como sanción a la negli y” y+ reo gencia para actuar dentro del plazo concedido por la ley para elefecto. => Viene entonces de lo dicho, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con preci sión la época “para la realización de los actos procesales por las par tes, por los terceros interesados, por los axiliares Blesla justicia, y, también, por los jueces (Art.118 del C.de P.C.)", como lo expresó esta Corporación en auto 046 del 23 de julio de 1986, en el cual rei teró que "es un principio del derecho procesal que los términos ju diciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tra mitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa su jeción a sus reglas formales” (G.J.TomoLVI11,593)" 2.- Por loque hace al recurso de revisión, esta blece el Art.381 del C.de P.C., que cuando se invoquen como fun damento del mismo, entre otras, las causales 6a. y 8a. del Art.380 del mismo código, el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada; . y:-

agrega que si la causalalegada fue de la prevista en el numeral 7 del citado artículo 380-del C.de P.C., los dos años empiezan a co rrer "desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia 0 su representante haya tenido conocimiento de eila, con tímite máximo de cinco (5) años". 2.1.- Aplicadas las mociones anteriores al ca, so sub-lite, aparece que tos recurrentes expresaron en la demanda con la cual propusieron este recurso extraordinario, que la sentencia impugnada "quedó ejecutoriada a las 6 -de la tarde (6pm.) deldía 19 de mayo de 1988% (folio 5), demanda que fue presentadael 18 de mayo de 1990, como puede verse a folio 36 vuélto. Esto signi fica entonces, que para el recurrente Alvaro Ramón Younes Arbole da, quien se hizo parte en el curso del proceso en el cual se dictó yd REPUBLICA DE COLOMDIA oe Hama Aarisdiccioaal la sentencia recurrida, el término concedido por la ley para interponer este recurso extraordinario precluyó el 19 de mayo de 1990. Más, como quiera que esa fecha fue un día sábado, en el que no hay despacho al público en las oficinas judiciales conforme a lo dis puesto por el Art. to. del Decreto-Ley 1975 de 1989, siguese que ese término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, es de cir, hasta el día lunes 21 de mayo del año en curo, de acuerdo con lo prescrito por el Art. 62 del C.de R.P. y M., aún vigente, que

subrogó el texto original del Art. 70 del Código Civil, aplicable al caso sub-examine. ad _ Así las cosas examinado el expediente, pue. de verse que los recurrentes atlegaron a 3, Secretaría de la Salade Casación Civil los anexos de la demanda y las copias de ésta y de aquellos para surtir los traslados espectivos, el 21 de mayo de este año, según la constancia echara de esa fecha, que obra a folios 81 y 82 vuelto, ME Í Ycual se produjo el reparto corres pondiente, el 22 de mayo gio 82). nO) en cuanto se refiere a la recurrenteRuth Younes de Salcedo, observa la Corte que, a más de lo dicho ha de tenersefempuenta en relación con la causal 7a. del artículo 380 del igo “dé Procedimiento Civil, que el recurso fue interpues to el 1 LEA del presente año y allegados los anexos y las copias Aará los traslados el siguiente día hábil, 21 de mayo de 1990,- lo que significa que dando por sentado que conoció la sentencia el día de su ejecutoria (19 de mayo de 1988), no excedió los dos (2)- años que para presentarla le concede la ley, con límite máximo de cinco (5) años desde et día en que tuvo conocimiento de la sentencia cuya revisión se pretende: : 3.- Por lo que hace a la ausencia de juramentorespecto de las circunstancias aducidas por los recurrentes para soli citar el emplazamiento de Manuel María Restrepo Villegas, posterior adquirente del predio al cual se refiere el proceso de pertenen

cia que culminó con la sentencia impugnada en revisión, _esta Corpóración, en autos números 126, del 26 de octubre de 1988 y 128 FONDO ¡.ITATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA bi REPUBLICA DE COLOMBIA oo . Hama Harisdiccional -7- = € 3%0 del 28 de octubre del mismo año, expresó que no es necesario que la afirmación de encontrarse el demandado en los supuestos fácticos previstos por el artículo 318 del código de Procedimiento Civil para emplazarlo se haga manifestando que tal aseveración se realiza "bajo ta gravedad del juramento, ya que del examen cuidadoso de esa norma legal se concluye que esa exigencia no se encuentra establecida en el citado artículo 318, morma que, por otra parte, exonera de prestar el juramento aludido, el cual se entiende prestado con la sola presentación del escrito en que dicho emplazamiento se solicite. En efecto, en la páimeja de las pfoviden cias citadas, la Corte avoca el análisis jurídico del Art.318 del Có- digo de Procedimiento Civil, y expresa : Ya norma se limita a disponer que el juramento previo, es decis, el que debe preceder a la orden del juez en el sentido de que se haga el emplazamiento, se entiende prestado 'por la pres: ad de la solicitud', la cual debe aspirar a que se realice este So procesal con la publicidad que so bre el particular prescrióó, ordenamiento jurídico y por los motivos en este señalados. En/óthas palabras : se trata de un juramento que

para considerarlo prestado basta que se presente la respectiva petición: "y esto es más claro si se tiene en cuenta como se dijo antes, - que la norma ¡no señala, como requisito para su viabilidad, que esta contenga (e opresión que hecha de menos el Ministerio Público. Sos tener Y contrario equivale a agregarle al precepto una exigencia for mal stante excesiva, que no contiene”. Y, en la segunda de las providencias referidas manifestó la Córte que el juramento a que alu de el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil es "una cualldad que unida a la presunta buena fe y lealtad del interesado, le imprime mayor certeza a la afirmación en la solicitud, pero que por man-. dato legal se presume por su presentación, y que por su esencia se encuentra dirigido a formar el convencimiento del juez sobre aquella afirmación, de tal suerte que pueda con tal fundamento proferir ladecisión judicial de ordenar el emplazamiento correspondiente”. Así las cosas, el auto recurrido habrá de re vocarse, para en su lugar fijar la caución que ha de prestarse y disponer“que continúe el trámite previsto en el artículo 383 del C.P.C.

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REPUBLICA DE COLOMBIa

MU Hama AHnris diceicanal -8IV. DECISION : Ol En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, RESUELVE : REVOCAR el auto proferido el 24 de mayo de 1990 (fo llos 83 a 86) que fue objeto de este recurso de súplica y, en su lu

gar, dispone : > Préstese por los recurrentes, dentro de los cinca, (5) dias siguientes a la ejecutoria de este auto, caución por la suma de $200.000.00 para los efectos establecidos en el Art.383 del C.P.C., la cual podrá ser en dinero, bancaria o mediante ¿póliza de,seguros expedida por compañía legalmente autorizada para elló. Ejecutoriada esta providéncia, pase el expediente al Magistrado Ponente para continuar”el trámite previsto en el artícu lo 383 del C.de P.C. respecto deWa,demanda con la cual AlvaroRamón Younes Arboleda y Ru ounes de Salcedo interpusieron el recurso extraordinario dekRe evisión contra la sentencia pronunciada el 12 de abril de 1988,por eP Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el Ledo ordinario adelantado por Roberto Kelly Hooker contra personas indeterminadas. i ( ¡O y cúmplase.

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