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CSJ - AC070-23-05-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC070-23-05-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

00038

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

407

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá; veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Se decide el incidente de nulidad promovido por el Procurador Delegado en lo Civil, en este prodce Seepasracoión de Cuerpos instaurado por JOHN JAIRO CASTAÑO RAMIREZ frente a

CRISTINA DEL SOCORRO AGUDELO TORO.

1ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 7 de agosto de 1989 JOHN JAIRO CASTAÑO RAMIREZ demandó en proceso de separación de bienes a su legítima esposa CRISTINA DEL SOCORRO

AGUDELO TORO.

Por desconocerse la dirección y paradero de la demandada se ordenó su emplazamiento en la forma indicada en el artículo 318 del C. de P.C., surtido éste se le designó curador ad-litem con quien se surtió la notificación de la demanda y se adelantó el proceso hasta obtener sentencia estimatoria (fl. 29, Cuad. No.1), la cual se ordenó consultar con esta Corporación.

2. Admitida la Consulta (fl. 4 Cuad. No. 2) se citó al Agente del Ministerio Público, quien solicita la nulidad de la actuación a partir del auto de 2 de marzo de 1990, mediante el cual se designó curador ad-litem a la demandada.

3. El señor Procurador Delegado en lo Civil

(encargado), en sintesis sustenta la nulidad asi:

3.1. La finalidad de la primera notificacién en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda. En el evento de que dicha notificación no se pueda surtir en forma personal los artículos 318 a 320 del C. de P. Civil, prevén los medios de publicidad para hacer conocer al demandado que se ha iniciado un proceso en su contra. 3.2 El emplazamiento llevado a cabo se hizo antes de aplicarse la reforma al estatuto procesal civil, por lo tanto debe revisarse si el llamado edictal cumplió o nó lo ordenado por el artículo 318. 3.3. De la verificación y constancias pertinentes que conforman el proceso, se observa que las publicaciones radiales que "se llevaron a cabo los días 10 y 16 de febrero del presente año no se efectuaron con los intervalos de los cinco (5) días ordenadas por la norma procesal comentada, la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes". (£1.2 de este cuaderno). 3.4 Las anteriores irregularidades no requieren análisis jurídico, tan sólo la verificación de las publicaciones que aparecen en el cuaderno principal.

IICONSIDERACIONES DE LA CORTE

3. El artículo 318 del C. de P. Civil, antes de las modificaciones introducidas por el decreto 2282 de 7 de octubre de 1989 exigía la publicación del edictu. en un diario de amplia circulación de la localidad por tres veces, y por medio de radio difusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (5) días.

Según la certificación auténtica que obra a folio 18 del cuaderno principal el edicto "EMPLAZATORIO FUE TRANSMITIDO POR a 3 - fri A . 000389

ESTA EMISORA LA VOZ DE LOS ANDES LOS DIAS 5, 10 y 16 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO", es decir del año de 1990.

En relación al cómputo de términos la Corte ha dicho: "Por ello la Corte, concretamente en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, ha aplicado los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como puede verse entre o tras, en la sentencia de 5 de abril de 1973 (CXLVI-85) para precisar la fecha en que comenzó a regir la ley 75 de 1968" (Sentencia de 28 de marzo de 1984). En auto de 9 de julio de 1990 al hacer el cómputo de un término judicial anotó: "..., Síguese que ese día se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, es decir hasta el día lunes 21 del año en curso, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 62 del C. de R.P.y M., aún vigente, que subrogó el texto original del artículo 70 del Código Civil, aplicable al caso sub-examine". Conforme al artículo 59 del C. de R. P. y M., modificatorio del artículo 67 del Código Civil, todos los días de que se haga mención legal se entenderá que terminan a la media noche del último día de plazo y por día se entiende el espacio de veinticuatro (24) horas. Si Lo tiene en cuenta lo reglado en esta norma y que la primera publicación se hizo el 5 de febrero de

1990, fácil es concluir que tanto la segunda como tercera publicación se hicieron en la Forma exigida por el artículo 318 del C. de P.C., según las exigencias vigentes por la época de publicación del edicto.

4. El artículo 140 del C.de P.Civil, indica las causales de nulidad en forma taxativa y en su numeral 80. señala como tal "Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado 0 a su representante...". 4 - i 900390

Se encuentra que el edicto emplazatorio fue publicado en debida forma y que como la demandada no compareció al proceso se surtió la notificación con curador ad-litem y por lo mismo no se configura la causal de nulidad propuesta por el Procurador i Delegado en lo Civil. IIIDECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, DECLARA NO PROBADA LA CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO, solicitada por el Procurador Delegado en lo Civil. En firme este auto vuelva al Despacho para proveer lo que ¥ fuere de ley.

NOTIFIQUESE. y

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