CSJ - AC071-2003 [00050-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC071-2003 [00050-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003).- Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00050-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2º.) Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Treinta y Siete (37º.) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por
GUSTAVO GILBERTO GARCIA CORREA contra LERCY
CONSTANZA DELGADO HERNANDEZ.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante citado por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto) contra la demandada indicada a
J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00050-01 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia fin de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $500.000.oo con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, y quien, según manifestación expresa del actor, tiene su domicilio y residencia en Bogotá, pero recibe notificaciones en el municipio de Fusagasugá.
2. El Juzgado 37º. Civil Municipal de
Bogotá, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 12 de diciembre de 2002 (fl. 8 cd. 1), rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto la demandada tiene su domicilio y residencia en el municipio de Fusagasugá y por cuanto los títulos valores no constituyen un contrato por lo que no es aplicable como factor de competencia el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia ordenó enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles Municipales de esta última localidad.
3. El Juzgado 2º. Civil Municipal de Fusagasugá por auto de 24 de febrero de 2003 rechazó la demanda por falta de competencia al estimar que de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. en su numeral 1º., la competencia territorial en los procesos contenciosos la determina el domicilio del demandado, y en el presente asunto en la demanda se indicó que la demandada tiene su domicilio y residencia en Bogotá, y que se encuentra en Fusagasugá cumpliendo una comisión de trabajo.
J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00050-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
4. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para dirimirlo.
II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y
Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio, en la que se afirma que por el domicilio de la parte demandada, Bogotá, la competencia está radicada en esta ciudad, pero que recibe notificaciones en el municipio de Fusagasugá donde se encuentra cumpliendo una comisión de trabajo. Como lo ha reiterado la Corte, no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00050-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio. Por lo tanto, al aplicar lo anteriormente expuesto al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio de la demandada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juez
Treinta y Siete (37º ) Civil Municipal de Bogotá, sin que se pueda confundir el domicilio con el lugar donde se reciben notificaciones y sin perjuicio de que la determinación del domicilio de la demandada sea objeto de discusión en el curso del proceso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete (37º.) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular anteriormente referenciado.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado
J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00050-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Civil Segundo (2º.) Municipal de Fusagasugá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00050-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
J.S.B. Exp.# 11001-02-03-000-2003-00050-01 6