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CSJ - AC072-2004 [1996-02742-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC072-2004 [1996-02742-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

2- ' M,agist.rado F^xiente: Oir,. E D G A R OO W L L A M IL iPORTiILLA Bogota, D„ C, veintidos de abril de dos mil cuatro,,

Referencia: Expediente No. c-20i78-3i-03-00i-i996-2742.-0i.

Se decide la peticion de nolidad elevada por el apoderado de los demandados en cuya virtud se solicito la invalidez de ia actuacion desplegada por la Corte en el trarnite del recurso de casacion,, . - L En e! presente asunto se adrriiberon el recurso y la demanda de casacion, mediante providencias que alcanzaron ejecutoria. IL, Mediante escrito de fe:ha 3 de diciembre de 2003, el apcxlerado de los dernandados solicito nulidad, con fundamento err el num.. 2" del art„ 140 de! CP.,C,., por falta de competerrcia funcional de esta Corte e impetro la invalidez de la actuacion que se efectuo a paitir del 1<^ de octubre de 2003, porque, sostiene el peticionario, la parte recurrente carec;ia de interes suflciente para rtxurrlr en casacion, corno consa:uencia de existiir entre los demandantes litisconsorcio facultativo y haber sufrldn agravios independientes, derlvados de la sentencia censurada. m. El Despacfio corrio trasiado de la peticic3n de nulidad, corno lo dispone el inciso 5<^ del art. 142; en oportunidad, !a parte demandante contesto la solicitud, corno obra a folios 9 y 10 del

cuaderno de la nulidad,

IV. No se decretaron pruebas, porque srr estimn innecesario y por lo mismo se decidira, previas las siguientes C O N S I D E f f m C I O N ES

1. Corno reiteradamente lo ha sostenidu esta Corporacion, en la relacicrn juridico procesal suele prersentarse que una de las partes, activa o pasiva, este conformada por mas de un sujeto, lo que viene a configurar el concxudo fenomeno del litisconsorcio, que la doctrina y la ley procesal reconocen en varias modalidades. Asi, se presenta e! litisconsorcio necesario cuando la comparecencia de varias personas corno demandantes o dernandadas dentro del proceso es obligatoria pam que este se adelante validamente, en vista de que la sentencia ha de set unica y de identico contenido para todas cr^sas personas, porque la ley o la indole de la relacion sustancial asi lo exigen (articulo 51 del Codiqo de Procedimiento Civil). De otra parte, se configura el Htisconsorcio fecu!l:al:!yo, cuando a !a pluralidad de partes corresfxjnde tambien plutalidad de relaclones sustanciales controvertidas y por economia procesal o por conveniencia, pero nunca para la deblda inteqracion del conliadictorio, se las vincula al proceso que puede cuirnlnar respeclo de cada uno en forma

(Jiveisa. (sentencias de casacion Nos. 068 de 6 de octubre de i.999 Exp. 5224 y 176 del 10 de septiembre de 2 0 01 Exp. 6625). Si se trata de litisconsorcio facultativo, las partes deben consider arse corno litigantes independierites y f rente al

interes en casaciorn tendran expectativas distintas^para acudii a\ recurso. Corno lo ha establecido la Sala en repetidas oportunidades, si el litiscorrsorcio facultativo es active "e/ aaravio que a su vej habilita la Interposicion del recurso de casacion debe ser apreclado en I or ma individual, y no sumando.el de todos los recurrentes... " (Auto 002 de 13 de enero de 2003, Exp. 0234 • 01) F^ero en el presente case, se observa que no existiO e! litisconsorcio facultativo entre los demandantes, por crranto se demando la accion resolutoiia de un contrato de compraventa cuyo objeto lo constltuyeron dos inmuebles de propiedad de distintas personas pero con un precio comurr, sin que las pafies expresaran que parte del rrionto r'orrespondio a uno u otrr) predio, p(.)r lo cual el argument.o (Jel incidentante cae en el vacirr ya qrje resullaria imposible, eventualmente, declarar la resolucion del contrato por incuniftiirniento respecto de algnrto de los ifirriuebles en particular y dejarlo vigente con relacion al otro. 5i existfa unidad toritiactual que liacia inesclndible los vinculos sustanciales del negocio Juridico, tal situacion se traslada a la re!aci(3n prcxresal en forrria de litisconsorcio necesario, dentro del cual los intereses de los demandantes para recunir en casacion estan integrados,,

2. Adicional a lo dicho, de conformidad con lo ptevisto por el inc. 2<^ del ari. 377 del C,.P,C,, la Corte no pugde inadrnitir el

recurso de casacion en razon de la cuantia, por lo cual, si el prorieder del Tnbuna! al conceder el recurso tue leqalmenie apropiado, ningun reparo pijede formularse en esta sede.

3. Po\o lado, la Corte tietre entie otros, uentiu (Je su ambito de comfjetencia funcional, asigrrado el conrxnmiento del recurst) de casacirJn, segun lo dispuesto por e! numeral del articulo 2.35 de la Constittjcidii WafUonal, criyo desarrollo legal es la dtsposicion contenida en el numeral IP del articulo 25 del C.P.C.

Por lo anterior, el trarnite y decision del recurso de casacion esta atribuido a esta Corporacion y solo puede rehusario cuando e! rrrocedirriiento de ia concesidn del reci.jrso tuvo inconsist:enrias iegales,,

4. En relacion con el interes para recurrir en casacion, tal aspecto no se asimila en todos los casos, a la cuantia fijada por pi rlppionrlprij-p pn c j i Ml iplf -j i-y irrn ip cini ipl pel 4 /"C-sf /jir rriir viw I, v r\r-.i ,,.5.1 fterjuicio q ue la scxitencia del Tribunal '\o irroga a ia pari:e inconforrrie y t al aspecto depende, en buena parte, de lo aconlecido en las ii iSLancias. No se puede, cor no para metro unico e iddneo, establecer el interes para recur rir en casacirJn a part ir del valor estimado por el demandante en su escrito introduritorio, corno lo desarrollo el peticionario en nulidad.

Por las anteriores razones la solicitud de nulidad no prospera. 7 IDEGISIOiM Por lo expuesto, se IMIEGA la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandada contra lo .actuado en el presente trarnite de cas<aci6n, por los motlvos expresados en esta providencia.

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