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CSJ - AC074-07-06-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC074-07-06-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

TACA DE COLOMBIA e 5

JUREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA d o o

SALA DE CASACION CIVIL Pe Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, siete (7) de junio de mil novecientos noven ta y uno (1991).- —[———Ú>]—];—;Ú——] Estudiado el recurso de queja interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 1991, proferido por el Tribunal Superior . del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario en el que son de - —_—= Le mandantes Mario Montoya Hernández y Cecilia Márquez de Montoya, y "demandada la sociedad Casa Británica S.A., providencia « que denegó - el recurso de casación, se observa: - Por la demanda que sirvió de venero al proceso en cuestión, solicitaron los actores se decretase, principalmente, el cum plimiento del contrato de compraventa eslebrado entre las partes, ellos como compradores y la demandada como o vendedora, relativo al vehículo allf descrito, y en consecuencia se condenase a dicha sociedad a entregarle otro automotor cero kilómetros, así como a pagar las sumas de -- $5.000.00 diarios por concepto de lucro cesante, a partir del 22 de —- abril de 1987 y $1.000.000.00 por daños morales, junto con los intere7 ses bancarios; y, por Último, que se declarase que las condiciones dela venta y pago de las cuotas, sean las mismas pactadas en la convención. Subsidiariamente suplicaron se declarase la resolución del mentado contrato, condenándose a la sociedad, en consecuencla, a devolver la suma de $2.920.707.57, valor de la cuota inicial, jun to con los intereses bancarios causados a partir del 22 de abril de 1987, fecha desde la cual debe cancelar también la suma de $5.000.00 diarios más los intereses. - 2.- La primera instancia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín, fue clausura P.R.M.J, Industria Carcelaria , CA DE COLOMBIA v n0406 JIPREMA DE JUSTICIA -2= da por sentencla de 30 de julio de 1990, por virtud de la cual, al paso que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la deman dada, y se denegaron las pretensiones principales, se decretó la resolución suplicada con los siguientes ordenamientos consecuentes: "Como consecuencia de la declaración anterior, la sociedad demandada conservará en su poder el vehículo antes descrito y los demandan tes le efectuarán el respectivo traspaso. Por su parte la accionada restituirá a los demandantes la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SE | TENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($3.675.502.00) M.L. - suma recibida como parte del precio y sobre la cual pagaré el interéscorriente bancario a la tasa del 34.04% anual en la siguiente forma: so bre la suma de Un Millón de pesos a partir del 16 de marzo de 1987...; sobre la cantidad de Dos Millones cincuenta mil pesos, desde el 14 de

abril de 1987...; sobre la cantidad de Ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete, desde el 25 de mayo de 1987...; sobre la cantidad de Ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintiun pesos desde el 6 de julio de 1987...; sobre la suma de Ciento cincuenta y seis mil trescientos siete pesos desde el 29 de julio de 1987...; y, sobrela cantidad de ciento cincuenta y seis mil trescientos siete pesos, desde el 28 de Agosto de 1987..., tales intereses correrán hasta la fecha en que se efectúe la restitución". Finalmente, se denegó la condena a pagar la suma de $5.000.00 diarios y sus intereses. 3.- La demandada. apeló de dicho fallo. Por lo que el Tribunal Superior de Medellín, para desatarlo, pronunció la sentencia de 26 de octubre de 1990, por la que revocó la de primera instancia, y, en su lugar, declaró imprósperas las pretensiones de la deman da. 4.- Contra la sentencia de segundo grado interpuso la parte actora recurso de casación. Y, como el tribunal consideró que era necesario justipreciar previamente el interés para recurrir, asl lo ordenó. P.R.M.J. Industria Carcelaria TUCA DE COLOMBIA e nn40y “SPREMA DE JUSTICIA -3En la respectiva experticia señaló el perito que —- ...el perjuicio económico derivado del sentenciador de segunda instancia se limita al valor de la condena de primera instancia. Tal fue el Gnico agravio que le produjo la sentencia al demandante, y ese agravio alin dera el interés para recurrir en casación". Supuesto este que lo llevó a determinar que el valor del interés para recurrir ascendía a -- $8.053.470.04. Pretendié el recurrente que el dictamen fuese adicionado, pero le fue denegado por el Tribunal "porque las adiciones a las cuales aspira. ..se refieren al contenido de pretensiones desconocidas desde la sentencia de la primera instancia, la cual no apeló dicha - .parte y por ende causó ejecutoria en tales aspectos, pues como lo dice el perito .en la fundamentación de su dictamen el interés para recurrir en casación de la parte demandante está definido por el agravio económi co producido por la sentencia de segunda instancia que revocó las condenas parciales de la primera...". 5.- Así que por auto de 28 de febrero del corriente año, denegó el Tribunal la concesión del recurso de casación. Proveldo que se impugnó en reposición, a la par que se solicitó en subsidio la expedición de copias con destino eventual al de queja, habiéndose concedido lo segundo ante lo frustráneo que resultó lo primero. 6.- El recurso de queja ha sido formulado ante esta Corporación en debida forma. Y, pese a que está agotado en su tramita ción, no es posible dirimirlo aún, según brota de las siguientes conside raciones: a.- Cuando para concederse el recurso de casación sea menester examinar el aspecto de la cuantía del interés para recurrir, es de tener presente que ella está determinada por un concepto invariable, cual esel de la mensura del agravio que la sentencia recurrida representa para el impugnador. Tal perjuicio ha de buscarse, pues, no más que en laprecisa sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, y no puedeconfundirsele, por lo tanto, con el que se haya podido sufrir en otromomento del proceso. Tampoco es dable caer en la falta de distinción, - como aquí cae la parte recurrente, entre ese valor y el que representa la cuantía del proceso, la misma que acaso es indispensable expresar des P.R.M.J, Industria Carcelario IICA DE COLOMBIA e 000408 “PREMA DE JUSTICIA -4de la misma demanda incoativa del debate procesal. Apreciaciones esas que se muestran irrecusables frente a la precep tiva del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, pues que allí se lee que dicho valor es el "actual" de la resolución desfavorable al recurrente. b.- Ejemplo elocuentísimo de cómo se debe reparar en las puntualizaciones precedentes, lo ofrece justamente esta especie judicial. Enefecto, acá una fue la cuantía del proceso, traducida por el alcance pe cuniario de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda; y otra, por cierto muy distinta, la que representa el valor del agravio que padece la parte demandante al justo momento en que se pro nunció la sentencia del tribunal, que es la providencia atacada en casación. Hoy ya no es el valor “global mencionado, sino específicamente elque tiene el perjuicio actual, esto es, el que se establece de cara a la sentencia y no al libelo genitor del proceso.

En verdad, si el Juzgador a-quo denegó las preten siones principales, y acogió en parte las subsidiarias al decretar la resolución del contrato de compraventa enjuiciado y proferir las condenas que allí aparecen perfectamente identificadas, mas no la alusiva a los - $5.000.00 diarios causados desde el 22 de abril de 1987, decisión de la que únicamente apeló la sociedad demandada, todo ello significa que la parte demandante no tuvo reparo alguno qué hacerle, vale decir, que la consintió. Visto desde otra perspectiva, le satisfizo la condena que en menor valor al solicitado impuso el tribunal a la demandada. En condiciones tales, el juzgador ad-quem tuvo li mitada su órbita decisoria a lo que fue precisamente objeto de apelación, es decir Únicamente en cuanto a las resoluciones desfavorables del apelante Único; traduce, pues, que el pronunciamiento relativo a todo loque a la parte actora se denegó en la primera instancia, era intangible para el sentenciador de segundo grado, por supuesto que no tratán dose de cuestión que tenga Íntima relación con las resoluciones objetode la alzada, ni de aquellas frente a las que el juez pueda obrar ex-offi cio, deviene con todo su imperio el principio de la no reformación enperjuicio del apelante. - 2.R.M.J. Industria Carcelaria cA DE COLOMBIA e 00409 —/REMA DE JUSTICIA -5Si, entonces, el Tribunal revocó las determinació - nes que favorecían a la parte demandante, en eso, y en nada más, aun

que tampoco en nada menos, está el perjuicio actual del recurrente encasación. Dicho con total afán de síntesis, en segunda instancia no per dió más de lo que había ganado en primera. om De manera que bien hizo el Tribunal en afirmarlo = asl. Pero anduvo luego desatinado cuando al mirar lo que habla perdido la parte actora en segunda instancia, sin ningún análisis dejó de ladoel pronunciamiento alusivo a la resolución del contrato de compraventa, . circunscribiéndose apenas, como también lo hizo el perito, a las conde = nas sobre restitución de dineros e intereses. Es decir, no reparó sino - .en las secuelas de la resolución. La decisión resolutoria, que aniquilacomo se sabe un contrato, tiene un contenido patrimonial, y, por ende, entra a formar parte del justiprecio del interés para recurrir. Es natural ver, pues, que si el demandante obtuvo que se anonadase un contrato en una decisión que luego es revocada, ahí sufre una lesión patri monial, la que generalmente está dada por el valor que del contrato mis mo se predique al tiempo del pronunciamiento judicial. Subsecuentemente, aún no aparece cabalmente Justi preciado el interés que para recurrir asiste a la parte demandante, lacual es imprescindible en este caso, ante la falta de base segura parahacer tal cálculo, a efecto de proceder a conceder la casación. Equivale a decir que la decisión del Tribunal en el sentido de concederlo, así co mo el trámite luego cumplido a virtud de ello, es prematura, debiéndose

considerar una y otra cosa, por lo mismo, sin efecto alguno. De donde se sigue que lo procedente es devolver es ta actuación al Tribunal para que se ordene el justiprecio completo yexacto del interés para recurrir, incluyendo en el dictamen lo que, como líneas atrás.se dijo, ha quedado indebidamente por fuera de él. En mérito de todo lo dicho, devuélvase la presente actuación al Tribunal de procedencia, para que alll se proceda en la for ma antes indicada en orden a establecer cabalmente el interés que tiene, en este caso, la parte actora para poder recurrir en casación la sentencia de segunda instancia. : P.R.M.J. Industria Carcelaria

ICA DE COLOMBIA

® 000410 IREMA DE JUSTICIA -6Notifíquese. aha

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

P.R. MJ. Industria Carcelaria |

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