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CSJ - AC074-2003 [01830-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC074-2003 [01830-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

N7 ¡NTERNO

074

CORTE SUPREMA EC JUSTICIA

SALA DE CASACTON CIVIL

Magistrado Ponente: SXLVIO FERNANDO TREJOS BUENO Zogota D, C,, veintiocho (Z3]) de abril de dos eij Tros (2003).

RNe fEea reye ncia, : Expedionte M, o, OLT[ T0-0C1 É 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: . El demandante en este proceso ordinario n e reivindicatorio pretende el demandante frente al demandado que se declare que es el dueño del inmueble que describe y, en consecuencia, se ordenen las prestaciones muttas correspondientes. J.- Notificado el contradictor, se opone a a prosperidad de la reivindicación y, de manera compiementaria, formula demanda de reconvención de declaración de pertenencia que también dirige contra personas indeterminadas. Corie Nigrenta de Justicia Taía Es Caserión Eomí ¿.- El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia calendada el 8 de abril de 2002, accedió a la reinvindicación del inmueble, ordenó su restitución, condenó al demandado a pagarle al demandante $25.211.972,54 por concepto de frutos civiles incrementados anualmente con el índice de precios al consumidor, teniendo en cuenta las pautas fijadas por los peritos; a aquel a pagarle a éste $5.815.000 por concepto de mejoras más la depreciación monetaria conforme al IPC desde la fecha del fallo hasta el momento del pago definitivo; negó las pretensiones de la demanda de reconvención y

condenó en costas al demandado principal Yy demandante en reconvención. 5,- El Tribunal, en sentencia de 18 de octubre de la anualidad anterior, desató el recurso de alzada medificando lo relativo a las condenas pecunias en el sentido de disponer que el monto de los frutos civiles era de $12.154.230,53 y el de las mejoras 4$5.815.000, agregando que “una y otra suma se indexarán, desde el 31 de agosto de 2001, con base en las metas de inf¡ac¡óñproyectadas por el Banco de la República” y confirmando los restantes S.F.T.B. Exp. 01830-01 2 Zetública de Calombia — T TNAEN4 CC|y EA ae P RO EA 1A numerales y absteniéndose de condenar en costas de segunda instancia. 5,- El recurso de casación fue interpuesto por el cemandado principal V demandante ( reconvención, apreciándose que ninguno de los dos caryos propuestos en la demanda con que se sustanta tal impugnación cumple con los re:—:qo..:is¡tosº ormales previstos para esta clase de escritos a.-) En lo que respecta al primer cargo, se observa yue las hormas citadas como quebrantadas no son de índole sustancial como corresponde hacer la denuncia cuando se invoca la catisal 149 de “casación, según lo dispone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando dice que en la deníanda “se indicarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, lo que

no se cumple. indicando cualquier nrecento. Ciertamente que ninguno de los mencionados por el recurrente ostenta tal carácter, tales son los artículos “29 de la C.N. concordante f;<3¡"'¡ clarr. 6, 318, 407-6 del C.P.C.”; de otra lado se detecta que la fundamentación de la acusación nmo se halla orientada a demeostrar la violación de normas S.F.T.B. EXp. 01830-01 - 3 sustanciales sino a destacar la presencia de un suptuesto vicio procesal derivado de la falta de emplazamiento de las personas indeterminadas, tanto que concluye que “si se hubiese analizado el auto que ordena emplazar se hubiese detectado que au subsiste la nulidad de todo lo actuado a ¡uartir del emplazamiento”, cuestionamiento que resulta extrañoa l ámbito de la catisal primera de casación escogida por el recurrente. Ohvio que tampoco le es dabie a la Corte variar la actusación propuesta para enmtender que se quiso invocar la causal quinta, y menos en vista de que tampoco se aduce ninguna de las nulidades procesales entronizadas en el articiio 140 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales pueda verificarse dicha irregularidad procesal Tamaña deficiencia, o sea la de no corresponder la acusación con la fundamentación dada a la misma, implica cuando menos una faita de precisión que, de suyo, deja ayuna de razones a la causal primera invocada, lo que contraviene las formalidades exigidas para toda demanda de casación en el artículo 374 ¿bídem, entre las cuales se halla la de

S.F.T.B. EXxp. 018320-01 « eTerie Srgeenta de Juéticia Sal de Cosación Cs contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara Y precisa”. b.-) El segundo cargo, aungque no expresamente, sc formula con fundamento en la causa! primera de casación y por violación indirecta ““ úde 1a ley sustancial como consecuencia de errores en la anreciación de la prueba”, concretamente por “errores de derecho”, Esta acusación es inidónea porgue ni siquicra menciona norma alguna de derecho due, en concepto del impugnador, haya sido violada por el Tribunal en el pronunciamiento de la sentencia, pues, sobre el punto la demanda guarda absoluto silencio. Adicionalmente, en el supuesto que este aspecto omisivo en el cumplimiento de los requisitos mínimas exigidos cuando se trata de atacar la sentencia por la violación de norma sustancial a causa de errores de derecho que ordena dque en su formulación “ "“se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en dqué consiste la infracción”. Acá ni se señalaron, tal como Tepsblica de Calorhia ad 0€ Casación Canl quedó mencionado, los preceptos relacionados con las pruebas ni por consiguiente se explicó en qué forma se pudo dar la violación medio. 7.- Siquese de lo anterior que debe inadmitirse la demanda de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del C. de P.C.

DECISIÓN n mério de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmicile la demanda de casación a gua sc refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 72002, broferida por la Sala Civil del Tribunal!l Sunperier del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Oficiese.

S.F.T.B. EXp. 01830-01 6

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Jorf 3+

JORGE SANTOS BALLESTEROS

S.F.T.2. Exp. 01e20-01 7 DI 4 ú — ss

SILVIO FERNANDO TREJOS BUERNO S.F.T.B. EXp. 01890-01 — $S

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