CSJ - AC074-2004-1100131030041991-00873-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC074-2004-1100131030041991-00873-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 11001-31-03-004-1991-00873-01
Se decide lo que corresponde en relación con el recurso de súplica propuesto por la Sociedad demandada, Inversiones Energéticas S.A., contra los proveídos del 30 de enero y 17 de febrero del año en curso. En los citados proveídos se dispuso, en su orden, que la parte recurrente se estuviese a lo ordenado en autos del 10 de abril y 20 de mayo de 2003, y se negó la adición de tal pronunciamiento. Para resolver, se considera:
1. Al reglamentar la procedencia del recurso de súplica, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil prevé que mediante él pueden impugnarse "... los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", así como el auto que decide sobre la admisión del recurso de apelación o de casación.
2. Consta en los autos que, encontrándose el proceso para sentencia, la sociedad demandada, Inversiones Energéticas S.A., solicitó a la Corte que resolviera “…de fondo, en concreto y conforme a derecho” sobre algunas peticiones elevadas con antelación, relacionadas básicamente con la temeridad y mala fe que le atribuyó a la sociedad demandante, y la nulidad del proceso.
Impetró además la vinculación del Banco Santander Colombia
S.A., para resolver sobre tales cuestiones, así como la expedición de copia de las providencias mediante las cuales se decidiera sobre las situaciones anteriores, para ser incorporadas a una actuación de carácter administrativo tramitada por el Superintendente Bancario, solicitudes a las cuales se dio respuesta en proveído del 30 de enero de 2004, JAAP. Exp. 11001-31-03-004-1991-00873-01 2 ordenándole estarse a lo resuelto en autos del 10 de abril y 20 de mayo de 2003, en los que, frente a otra serie de peticiones formuladas por la misma parte, se conminó a la Secretaría de la Sala para que procediera en consonancia con lo ordenado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, norma que le ordena abstenerse de pasar al despacho escritos contentivos de solicitudes distintas de las que allí se autorizan, como lo son las presentadas por dicha parte. Reclamada la adición de la anterior providencia, para que se resolvieran de fondo sobre los pedimentos elevados, en auto del 17 de febrero del año en curso se negó la complementación impetrada, advirtiéndose que el auto cuya adición se pretendió, contiene una decisión expresa en relación con lo solicitado.
3. Como se deduce sin esfuerzo, la improcedencia del recurso propuesto es incontrastable, básicamente porque ninguna de las decisiones atacadas es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, puesto que la que data del 30 de enero de 2004, contrario a lo que se argumenta, no negó la declaración de nulidad procesal, ni las determinaciones reclamadas a
propósito del fraude procesal supuestamente cometido por la JAAP. Exp. 11001-31-03-004-1991-00873-01 3 demandante, limitándose a disponer que el peticionario se atuviese a lo ordenado previamente a la secretaría de la Sala, en relación con su deber de abstenerse de ingresar al despacho peticiones no autorizadas, resolución que por supuesto no es apelable, puesto que no está contemplada por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, o por disposición especial alguna, como susceptible de ser combatida por tal vía, como tampoco lo es la que niega la adición de una providencia. Así las cosas, en ausencia de las condiciones legalmente exigidas para la procedencia del recurso aducido, debe deducirse su improcedencia, y disponerse consiguientemente su rechazo. DECISION En armonía con lo expuesto, se RECHAZA por improcedente, el recurso de súplica formulado por la Sociedad demandada, Inversiones Energéticas S.A., contra los proveídos del 30 de enero y 17 de febrero del año en curso, por las razones precedentemente expuestas.