CSJ - AC074-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC074-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Coíombia Gotte Suprema de Justicia Sala de Casación civil AC074-2020 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-04253-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de d os m il veinte (2020). Se decide lo pertinente frente a la d e m a n da presentada p a ra sustentar el recurso extraordinario de revisión f o r m u l a do por ROSA MARÍA ROMERO BETANCOURT frente a la sentencia proferida en audiencia el 30 de m a r zo de 2 0 17 por el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro d el proceso verbal de responsabilidad civil adelantado por aquella contra la sociedad A xa Colpatria Seguros S.A.
U ANTECEDENTES
1. El proceso q ue origina la m e n c i o n a da opugnación extraordinaria, inició con d e m a n da instaxmada por Rosa María R o m e ro Betancourt, quien solicitó declarar la existencia de los contratos de seguros 1 0 0 0 0 9 9 5 9 2, p or $ 1 2 5 , 0 0 0 . 0 0 0; 7 1 6 9 8 7 7, p or $ 3 0 . 0 0 0 . 0 0 0; 7 2 3 3 8 1 1, p or $ 1 0 0 . 0 0 0 . 0 00 y 1 0 0 0 1 3 6 8 65 por $ 1 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0, suscritos entre aquella y A xa
Colpatria Seguros S.A. Consecuencialmente, solicitó condenar a la d e m a n d a da «...al pago de las sumas de dinero fijadas en cada una de las pólizas identificadas en la primera de estas pretensiones, 2, C on fallo de 31 de enero de 2017, el J u z g a do Octavo Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-04253-00 Civil del Circuito de Bogotá, al prosperar la excepción de mérito d e n o m i n a da ''nulidad relativa de los contratos de seguro por declaración reticente o inexacta'', negó las pretensiones de la d e m a n d ad
3. Al desatar la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Civil d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Bogotá, con sentencia de 30 de marzo de 2017, confirmó la decisión del a-quo^,
4. La derrotada en segunda instancia formuló casación, pero el ad-quem denegó su concesión, al considerar q ue la decisión desfavorable a la i m p u g n a n te no alcanzó la cuantía del interés p a ra r e c u r r ir consagrado en la n o r m a t i va procesal vigente para su procedencia^, determinación que se m a n t u vo al desatarse la reposición por la m i s ma autoridad"'- y el recurso de queja por la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia^, providencia última que posteriormente fue objeto de remedio horizontal, siendo rechazado por improcedente'^.
5. El 18 de diciembre de 2019, Rosa María R o m e ro B e t a n c o u rt presentó ante ésta Corporación d e m a n da de revisión"^, s u s t e n t a da en la causal p r i m e ra del artículo 3 55 del Código General d el Proceso, consistente en "Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso 1 Folios 4 y 5. ^ Folio 6.
Folios 7 alio. Folios 12 ál 15. ¿ Folios 16 a 18. Folios 19 y 20. ^Folios!! a27 Radicación n,° 11001-02-03-000-2019-04253-00 fortuito o por obra de la parte contraria!'.
Ih CONSIDERACIONES
1. Oportunidad En lo que concierne a la tempestividad p a ra proponer el recurso de revisión, la formulación de este m e c a n i s mo extraordinario de impugnación debe realizarse en consonancia con el principio de eventualidad; de ahí, que el artículo 3 56 del Código General del Proceso, establezca que "podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1°, 6° S'^ y 9^'' del artículo 3 55 ibídem.
2. Rechazo I m p o ne el inciso tercero d el artículo 3 58 ib, como
consecuencia de no presentar la d e m a n da de revisión en el término legal establecido, el rechazo de plano de la m i s m a, lo cual, es corolario de la aplicación d el conocido principio de preclusión de l as actuaciones judiciales, q ue es garantía, además, de la seguridad jurídica q ue debe orientar a todo o r d e n a m i e n to jurídico.
3. Ejecutoria P a ra establecer el m o m e n to exacto en el cual u na providencia queda en firme o ejecutoriada, se hace necesario acudir al inciso p r i m e ro del artículo 3 02 ib, a cuyo tenor, "las Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-04253-00 providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos Es decir que, por regla general, si la decisión es recurrida, la firmeza se produce "cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos", siempre y cuando, claro está, el m e c a n i s mo de impugnación impetrado sea procedente, pues de no serlo, la ejecutoria se concreta con el acto m i s mo de notificación de la determinación fustigada, como se verá adelante.
4. Caso concreto En el a s u n to bajo examen, la causal de revisión alegada fue precisamente la p r i m e ra del artículo 3 55 del n u e vo estatuto procesal civil, de donde se tiene que el término p a ra f o r m u l ar el presente recurso extraordinario, es de dos años contados a
partir de la ejecutoria del fallo i m p u g n a d o. A h o ra bien, la sentencia confutada, dictada en segunda instancia, no admitía el recurso de casación, pues como lo señaló en principio el T r i b u n al y lo ratificó después el Magistrado Ponente de la Corte en sede de queja, A C 8 7 4 92 0 1 7, "la impugnante no tiene el interés para recurrir que alega, toda vez que al revisar sus pretensiones expuestas en la demanda, indexadas en la forma estableddg legalmente ante la falta de petición en contrario desde el libelo genitor, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa providencia a través del recurso extraordinario". 4 Radicación n.^ 11001-02-03-000-2019-04253-00 En ese orden de cosas, es preciso señalar que a pesar de la interposición o p o r t u na d el recurso de casación, y l os ulteriores de reposición y queja, la sentencia d el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al - a h o ra cuestionada en revisiónquedó en firme desde el 30 de m a r zo de 2 0 1 7, c u a n do se notificó en estrados, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 3 02 del Código General del Proceso. Al respecto ha sostenido la Corte, que "los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se
concluye que no lo eran, ¡a firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de ... su notificación o al del señalado para la interposición de los que Jiieren procedentes, pues 'si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso'"^. En r e s u m e n, como la firmeza de la sentencia confutada se produjo en la audiencia en la que se profirió, es decir, el 30 de m a r zo de 2 0 1 7, el término de d os años p a ra incoar la d e m a n da de revisión venció el 30 de m a r zo 2 0 1 9, s in que la casación i n t e n t a da h u b i e ra tenido la virtualidad de prolongar la ejecutoria, en consideración a su improcedencia p a ra el caso concreto. Q ue las cosas son c o mo acaba de exponerse, lo ratifica un p r o n u n c i a m i e n to de la Sala emitido en u na hipótesis análoga: « C SJ AC, 2 may. 2007, Rad. 2007-00025-00, reiterado en CSJ AC 7483 y en CSJ AC 5673, ambos de 2014. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-04253-00 "La sentencia en cuestión fue proferida en audiencia el 13 de diciembre de 2016, y quedó ejecutoriada, én realidad ', ese mismo día tras su notificación en estrados, a voces del inciso primero del artículo 302 ídem, toda vez que el recurso de casación que
entonces interpuso el impugnante, era improcedente porque no cumplía el interés económico establecido en el precepto 338 ibíáem, como Juera expresado por el Tribunal en auto de 2 de marzo de 201Z Por consiguiente, no pudo postergarse la ejecutoria de la providencia ante la proposición de un medio defensivo inviable para ese particular asunto. (...) Como el recurso de casación era improcedente en ese preciso caso, se produjo la ejecutoria y consecuente cosa juzgada del fallo el 13 de diciembre de 2016. (...) En ese contexto, hay tugar a una de las situaciones en que por mandato del inciso 3^" del artículo 358 del estatuto procesal vigente, sin ningún otro trámite, la demanda debe rechazarse por no haberse presentado «en el término legal...
5. Conclusión \ Colofón, como p a ra el 18 de diciembre de 2 0 1 9, fecha en la que la actora presentó el recurso extraordinario de revisión ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, la presentación de la d e m a n da fue extemporánea, por t a n to fluye su rechazo de acuerdo c on lo previsto en el artículo 3 58 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la d e m a n da mediante la q ue
ROSA MARÍA ROMERO BETANCOURT intentó promover el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia CSJ AC 1475 de treinta de abril de 2019. 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-04253-00 proferida en audiencia el 30 de m a r zo de 2 0 17 por el T r i b u n al Superior del Distrito Judicial dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil C o n t r a c t u al adelantado p or aquella contra la sociedad A xa Colpatria Seguros S.A. SEGUNDO. P or Secretaría devuélvasele el escrito contentivo de las pretensiones asi como los anexos aportados, sin necesidad de desglose. Notifíquese, Magistrado 7