CSJ - AC075-2003 [00053-02]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC075-2003 [00053-02]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
” A ?¿ ;q oyí…___3wg
º — CORTE SUPREDEM A JUSTICIA.
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Yelasquez
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
Ref: Expediente No, 00053-07
Decidese el cornficto que en tomo a la competencia para conocer del proceso de jurisdicción voluntana de corrección de nombre instaurado por Elia Mosquera Gaspar, enfrenta a los juzgados tercero de familia de Neiva (Huila) y primero promiscuo de famila de Florencia (Caqueta). lAntecedentes 1.- La mencionada demandante promovió el sobredicho proceso con el objeto de corregir su nombre y fecha de nacimiento en el correspondiente registro civil. Presentada la demanda ante el juez de familiarepartode Neiva, justificóse en ella la competencia por "la vecindad de las partes”; vecindad que dicese en el encabezamiento de dicho libelo, ttene la demandante en la ciudad de Florencia. may. exp. 00053-07 7 2.- Recibidas las diigencias por el juzgado 3" de familia de Neiva, procedió a rechazarla tras observar que teniendo la actora su domicilio en Florencia, habia de ser el juez de dicha ciudad quien debla conocer del asunto. - Mas el juzgado primero promiscuo de familia de Florencia, al que fuera repartido el negocio, dectaró también su incompetencia, sobre la base de que la dirección que de la demandante fue suministrada en la demanda corresponde a la
ciudad de Neiva, no a una dirección en Florencia; de donde mal podria "“aceptar la competencia puesto que estariamos desconociendo lo manifestado por la actora”. Fue asi como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los articulos ?8 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente disinito judicial. l.- Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre elos el temitorial, que es el que aqui cumple determinar. Y sábese también que es el articulo ?3 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia teritorial, estableciendo como principio en materia de procesos de jurisdicción voluntaria, que su conocimiento -salvo dos mav. exp. 00057-02 3 hipotesis de excepción que no vienen al casocorresponde al juez del domicilio de quien los promueva (numeral 19, literal c.). En este orden de ideas, es patente que, tratandose de procesos de la especie que ahora ocupa la atención de la Corte, es tarea obligada establecer, obviamente, con vista en la demanda y antes que otra cosa, cual es el domicilio de quien la promueve, pues el informado será el punto de partida para definr la competencia por el anotado factor temitorial; y, adelantada esa pesquisa en el presente caso, avistase con prontitud que al respecto aseguró la actora tenerlo en la ciudad de Florencia, dato que acompasa con lo que habia expresado en el poder conferido para la iniciación del proceso.
Fácilmente se deduce de lo anterior que, si para los fines alusivos a la competencia por el precitado factor existe en la demanda una referencia inequivoca bastante para definirla a terminos del predicho numeral 19”, como en efecto resulta serlo la vecindad que en la ciudad de Florencia tiene la demandante, vecindad a la que, por cierto, se atuvo en el proposito de determinaria, no hay razón para buscar en otra parte de dicho libelo incoativo elementos para su fijación. Y, claro, mucho menos con remisión a la dirección que en el acápite de nolificaciones se proporcionó en la demanda, pues que, obviamente, no hay forma de confundir el domicillo con aquella, como de manera poco feliz acabo haciendolo el juzgado de Florencia al declararse incompetente; destacase al efecto, mientras en el domicilio convergen en forma dinamica dos elementos consustanciales (la residencia may. exp. 00053-02 4 acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del C.C.) la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del articulo 75 del estatuto procesal citado, tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el mencionado atnibuto de la personalidad, según lo tene dicho esta Corporación (Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 2001-003). Al juzgado primero promiscuo de familia de Florencia, entonces, coresponde conocer de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juzgado primero
promiscuo de familia de Florencia (Caqueta), al que se enviará de inmediato el expediente, comunicandose por oficio lo aqui decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que asi queda dinmido. Notifiquese. $ ((Z220 S
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Á m&e¡. ARDILA VELÁF¿C3UEZ — I — may. exp. 00053-07 l m