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CSJ - AC076-11-06-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC076-11-06-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

ACLA yDE COLOMBIA 5 w

"N0416

¡Z2REMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL . | Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. | - Bogotá, orice (11) de junio de mil novecientos noven ta y uno (1991).- Decídese la solicitud de aclaración que la mandataria judicial de la entidad demandada impetra frente a la sentencia de 17 de abril del año en curso, proferida por esta Corporación al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada - “contra la sentencia de 14 de octubre de 1988, proferida por el Tribunal Superior de Popayán en este proceso ordinario de Jorge González Muñoz, la Ana Tulia Fernández y Roosevelt Vergara Tenorio contra Ingenio La CaY baña. - ee. 1 - La aclaración 1.- Cinco son los aspectos sobre los que la partedemandada solicita aclaración de la sentencia de 17 de abril del año en curso, proferida por esta Corporación en el proceso referenciado, a saber: a) - Respecto de la teoría de la culpa inocua; b) - Respecto de las condenas impuestas a la entidad demandada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia de 14 de octubre de 1989. c) - Respecto del criterio adoptado sobre el perjuicio moral subjetivo. d) - Respecto de la liquidación de perjuicios materiales, y, €) - Respecto de los perjuicios de que trata el artículo 371 del Códigode Procedimiento Civil.

2.- En desenvolvimiento de la precitada solicitud, la empresa demandada dice textualmente lo siguiente: a.- "Teoría de la culpa inocua: La sentencia a la cual pido aclaración, en el folio 39, sostiene que los actores estaban incursos en culpaP. E. MJ: Industria Carcelaria

ICA DE COLOMBIA

100417 | e \7REMA DE JUSTICIA -2cuando decidieron transportarse en la forma narrada por Roosevelt Vergara Tenorio; pero esa culpa, en la medida que fue inocua para la reali zación del perjuicio sufrido por los demandantes no impone la reducción en la apreciación del daño que contempla el artículo 2357 del Código Civil. Y, es precisamente la expresión de CULPA INOCUA la que ofreceverdadero motivo de duda e influye en la parte resolutiva de la sentencia. "La Corte, en diferentes oportunidades, estableció que la CULPA INOCUA no existe: ya que la culpa endilgada a una persona determinada es la consecuencia de una conducta por ella asumida, y, por tanto, conforme a la Ley Sustantiva, resulta merecedora de sanción, castigo 6 no disfrutar de manera plena un beneficio. La clasificación y determinación de la culpa que trae el Código Civil encierra una serie de conducJ tas que se asumen en la ejecución. de los hechos o actos con la consecuente responsabilidad para el actor, y, entre ellas no se predica de la ! culpa inocua. Resulta un contrasentido establecer una posición 6 proce Y der determinado como acto de una culpa y, simultáneamente, hablar que

dicha culpa no tiene el alcance de tal; puesto que culpa, en el sentido jurídico, es cualquier falta, voluntaria o no, de una persona que produ KE ce un mal ó daño; en cuyo caso culpa equivale a causa. Bien, partiendo de la tesis del Tribunal, y, ratificada por la Honorable Corte, existeculpa en los demandantes al violar normas legales sobre tránsito y conducción de vehículos, y, como dicha culpa no puede ser inocua sino que, por el contrario, es mera culpa atribulble a los actores, estarlamos fren te a la compensación de culpas, fenómeno este que incide en la parte re rg solutiva de la sentencia: ya que, como mínimo, se operaría la casaciónparcial sobre un porcentaje de las condenas". b.-"Condenas contra la demandada.- Solicito, en éste memorial, aclaración de los puntos 3°, 4% y 5° de la sentencia del Tribunal porcuanto en tales apartes se condena a la parte demandada a cuantías que Ch resultan gravosas y perjudiciales para el obligado y demasiada (sic) lu crativas para el beneficiario. Lo anterior debido a que se presenta un doble castigo por una misma falta ó sea un enriquecimiento injustificado. Además, solicltoles se sirvan aclarar cuál es el principio de plantear, - en la parte motiva, los perjuicios, POR DAÑO EMERGENTE, sufridosP. E. M.J. Industria Carcelaria i

TUCA® DE COLOMBIA 19418

JIPREMA DE JUSTICIA -3por Roosevelt Vergara Tenorio, como consecuencia del accidente, si losmismos fueron cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales con los apor

tes que en su debida oportunidad cancelaron Ingenio La Cabaña y el mis mo ofendido. Luego, sin entrar en mayores detalles, estamos frente a un cobro doble y en distinta jurisdicción de una misma cuantía ó por un mis mo concepto lo cual genera enriquecimiento ilícito o aprovechamiento de error ajeno. Y, siguiendo con el mismo sr.- Vergara Tenorio, solicito que se aclare ó adicione la sentencia en el sentido de que debe descontarse, de los perjuicios materiales o indemnización futura, las sumas de dinero que asumió y debe cancelar en el futuro el Instituto de Seguros Sociales ya que la sentencia desconoció la calidad de trabajador de la empresa y los beneficios de carácter laboral y de seguridad social que tenía dere - .cho el actor a cargo del mencionado Instituto". c.- "Criterio sobre el perjuicio moral subjetivo.- Les solicito alos Honorables Magistrados se sirvan aclarar la sentencia en el sentidode que para efectos de la estimación del perjuicio moral subjetivo, en és ta oportunidad, la Corporación se aparta de las Doctrinas que fijan untope, en dinero efectivo, para la satisfacción del daño moral, NO PROVE NIENTE DE INFRACCION DE LA LEY PENAL, topes que, según diferentes sentencias de la Corte, fueron fijadas en Cien Mil pesos (100.000.00), y luego en Quinientos Mil pesos ($500.000.00) y después en Un MillónQuinientos Mil pesos ($1.500.000.00). Al momento de decidirse el recurso, si bien es cierto que no fue motivo de Casación, o no fue impugnado como cargo en la demanda, debe entrar la Corte, por el principio de la

Unificación de la Jurisprudencia Nacional, a establecer y sentar como doc trina en los casos homólogos las teorías acordadas. Doctrinas que deben seguirse en la liquidación de perjuicios en el Juzgado del conocimiento". d.- "Liquidación de los Perjuicios Materiales.- Les ruego a losHonorables Magistrados se dignen ACLARAR la sentencia en el sentidode que los PERJUICIOS MATERIALES se cuantifican, Únicamente, con ba se a las cantidades reales que estuviere aportando el occiso, al momento del accidente, a los beneficiarios. Y, como es de sana lógica jurídica, - sostenido por la Corte en otras oportunidades, las reclamaciones no pue den formularse sobre eventualidades hipotéticas 6 situaciones inciertas o aleatorias de ganancia. Es para el caso presente el hecho de que al occi so JAIME GONZALEZ FERNANDEZ, en desteñidas declaraciones, se leP.R.M.J. Industria Carcelaria

ACA DE COLOMBIA e) 100419

DE JUSTICIA - 'ZPREMA considera como el sustituto de Pelé o de Alfredo D’Stefano, CON PROMI SORIO EN EL FUTBOL, todo ello en el campo de las posibilidades, sintener en cuenta que una verdadera figura del futbol es PROFESIONALdesde los 17 años y está inscrito en los Clubes de Futbol Profesional, al menos en las líneas inferiores, desde edad temprana. La declaración de su Último empleador, ADOLFO LEON DOMINGUEZ, expresó que su Último salario era de $600.00 diarios, declaración esta que en este aspecto tiene plena certeza. Y, sobre las afirmaciones de que tenía una vida promi_ soria en el futbol no queda més que en el campo de las especulaciones y posibilidades muy hipotéticas. Aparte de la aclaración que solicito, y, más bien como señal de protesta, a la sentencia del Tribunal, ya que no es el momento oportuno ni el .conducto regular a seguir, dejo expresado de que es contradictoria dicha sentencia con un principio legal de que por ALIMENTOS se puedeembargar UNICAMENTE HASTA el CINCUENTA POR CIENTO ya que el otro cincuenta por ciento es la parte que le corresponde al alimentante para su propia subsistencia. Además, como se puede observar, que nun ca se consideraron las eventualidades naturales ni tampoco que los otros hermanos del occiso llegasen a contribuír en las necesidades de los padres”. e.- "Perjuicios del Artículo 371 del C.P. Civil.- Les solicito alos Honorables Magistrados se dignen adicionar la sentencia en el senti do de establecer que los remotos e improbables perjuicios que hubierepodido percibir la parte actora, según lo preceptúa el artículo 371 delC. Procesal Civil, por el no cumplimiento de la sentencia, están cubiertos por la caución legalmente prestada y aceptada por los mismos: deman dantes a través de su apoderado. Empero, para el caso presente, tales perjuicios resultan INEXISTENTES. Y, sin fundamento legal, por cuanto es el pago de una suma de dinero que genera intereses y precio actual con la debida corrección monetaria; y, como lo indica la misma sentencia, deben: pagarse intereses a partir de la ejecutoria de ella. Y, portanto, los supuestos perjuicios serían una carga injusta por una obligación ya cancelada u ordenada (sic) su pago. Es asf como solicito la acia ración o adición de la sentencia en el punto expresado de no causarse los perjuicios, por cuanto la obligación es pagar una suma de dinero, y, subsidiariamente que el actor Intente el cobro y pago de la caución P.R.M.J. Industria Carcelario

ICA DE COLOMBIA

Lo) 100420 —MREMA DE JUSTICIA -5que aceptó fijada por el Tribunal, perjuicios que son los referidos enel artículo 371 del C. de Procedimiento Civil". 11 - Consideraciones - Dentro del remedio procesal genérico que consa gra el capítulo 30., te” 14 del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, para hacer posible que el mismo funcionario jurisdiccional, autor de determinada providencia, subsane las deficiencias de orden ma terial o conceptual que puedan afectarla, la aclaración de sentencias - (art. 309 C. de P.C.) tiene un significado normativo suficientemente co nocido que explica en gran medida las condiciones de las que depende . la procedencia de solicitudes en tal sentido elevadas por los litigantes, y que tiene como postulado. fundamental el de que "...la solicitud deaclaración de una sentencia no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia de fondo. La facultad de aclarar un fallo es intrinsecamente distinta de la de revocar, reformar o adicionar el mismo fallo.

Aclarar es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifiestamente el juez que a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o al terase la sustancia de su resolución..." (Cas. de 18 de abril de 1925, G.J. Tomo XXXI, 190). - Las condiciones requeridas, en consecuencia, para la viabilidad de una solicitud de aclaración de sentencia, son las siguien tes: "Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclara - - ción: que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados en su redacción, sea verdadero y no simplemente aparente; que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, autor de la providen cia, no por la parte que pide la aclaración, esto por cuanto que '...es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto por el fallo..." (G.J. T. XCVIII, pég.5); que la aclaracióncuente con incidencia decisoria evidente, pues no procede si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas, sin influjo en la decisión de la controversia en cualquiera de sus extremos; que el interesado indique de manera concreta los conceptos o frases que estima 7.R. MJ. Industria Carcelaria

“TUCA DE COLOMBIA

£4) N00424 JTPREMA DE JUSTICIA -6oscuros o ambiguos: que como resultado de la pretendida aclaración, así no sea ese el propósito que inspire a la correspondiente petición, no se llegue a alterar o modificar lo decidido en la sentencia. Y en fin, que la

aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, asf como tampoco buscar expli caciones extemporéneas sobre el modo de cumplirlo" (Auto de 22 de noviembre de 1988). 2.- De frente a las anteriores decisiones y teniendo en cuenta el sentido y alcance de la sentencia materia de aclaración, se advierte al rompe la improcedencia de la precitada solicitud, por cuanto no habiéndose casado el fallo de instancia impugnado en este asunto, no - se ha producido por la Corte sentencia respecto de la cual tenga la posi bilidad -de aclararla en la forma propuesta por la firma demandada, faltando por tanto, la condición previa indispensable para que pueda tener lugar el auto complementario a que da derecho el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Y es que, como desde vieja data lo ha admitido ladoctrina de esta Corporación, por cuanto se trata de un principio que se desprende de la Indole misma del recurso extraordinario de casación, 4,..la Corte carece de jurisdicción para aclarar ningún punto o cuestión de la sentencia que ha sido objeto del recurso en la parte en que no ha sido casada, porque en estos extremos no es sentencia de la Corte y la facultad de aclaración no existe sino en relación con los propios fallos - ...7 (G.J. T. XLVII, 91), postulado este acerca de cuya fundamentación también se ha dicho que ...es obvio que cuando la Corte no casa la sentencia recurrida (...) no se puede decir que dicta sentencia, enel sentido legal, esto es, que decida definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio. En tales casos la Corte decide el recurso pero no se pronuncia en realidad sobre los problemas de fon do que se han ventilado en el pleito..." (G.J. T. LVI, 150), arribán dose asf a la firme conclusión de que por regla general, que por cierto es casi invariable, ...ningún motivo de duda es susceptible de ofrecer la parte resolutiva de una sentencia en la que la Corte se contrae a de negar la casación de un fallo de Instancia...” (G.J. T. XCIII, 94), pa ra añadir a renglón seguido que en tal caso la solicitud de aclaración - ! 2.8. MJ. Industria Carcelario |

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“00429 ITREMA DE JUSTICIA -7- únicamente podría tener cabida "...de referirse a aquellos conceptos o frases de la parte expositiva que hicieran ininteligible la resolución negativa -de la casación, se entiendeo que por su incidencia en ella se prestara a dudas verdaderas y no simplemente aparentes ni constitutivas de discrepancias doctrinales..." (G.J. T. XCIII, 94). 3.- A lo anterior debe agregarse que la empresa de mandada no depreca la aclaración de una frase o concepto de la sentencia que ofrezca verdaderamente motivo de duda, recogido en la parte re solutiva o que influyan en ella, sino que, de un lado, controvierte crite rios expuestos por la Corte desde tiempo atrás, a propósito de la reduc ción del daño por concurrencia de culpas en la producción del hecho da . fioso, reproducidos en la sentencia que desató negativamente el recurso

extraordinario, y de otro, propone reabrir el debate de instancia, para . refutar la legalidad de algunos aspectos de la sentencia que desató el re curso de apelación interpuesto por la entidad demandada, aspiracionesque, como es obvio, son francamente extemporáneas; es decir, que a tra vés de la solicitud de una simple aclaración se pretende obtener lo que no se pudo a través del recurso extraordinario. 111 - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve: 1.- Niégase la aclaración que, respecto de la senten —[——————— cla que decidió sobre el recurso de casación Ínterpuesto, elevó la parte demandada. 2.- Reconócese a la doctora Ruth Mary Ramírez deMuñoz como apoderada judicial de la parte demandada, en la forma y tér minos a que se contrae el memorial-poder visible al folio 63 de este cuaderno. 3.- A costa del peticionario, expidanse coplas autén ticas de las piezas procesales relacionadas en el folio 62 de este cuader no. hl P.R.M.J. Industria Carcelaria | — - ii A"

y REPUBLICA DE COLOMBIA

100423 . Y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ish

Notiffquese.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS LA — ~~ yn yFA —) /HECTOR MARIN NARANJO , / / / /

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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