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CSJ - AC076-1997 6513

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC076-1997 6513
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

. CA DE COLOMBIA 5 de Fasticia 000104 Ao +6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles

Santafé de Bugotá, D.C.,once (11) de marzo de cil novecien— tos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6513 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de GUADUAS (Cundinamarca) y Civil del Circuito de LA DORADA (Caldas), en relación con el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, adelantado por JAIME RAMIREZ CARBONELL frente a la

sociedad CONCRETOS PREFABRICADOS CONPRE LTDA.

representada por LUIS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ. ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) se presentó la demanda incoativa del proceso ejecutivo antes mencionado, en la cual se hizo ver que la sociedad CONCRETOS PREFABRICADOS CONPRE LTDA tenía su domicilio principal en Puerto Salgar (Cund.). . SA DE COLOMBIA 2.- El mencionado despacho judicial libró el correspondiente mandamiento de pago el 27 de febrero de 1.996; y para notificarlo ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, domicilio principal de la demandada. 3.- Sin que se hubiere surtido la notificación del auto en cita, el Juzgado del Circuito de Guaduas decidió declararse incompetente para seguir conociendo del proceso, estimando que desde el 1? de julio de 1.996, fecha en que entró en

vigor el Acuerdo No.087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dejó de ser competente, teniendo en cuenta que en dicho acto se adscribió el municipio de Puerto Salgar al circuito de La Dorada, departamento de Caldas y al Distrito Judicial de Manizales. 4.- Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, en auto de 12 de diciembre de la pasada anualidad, se negó a avocar el conocimiento del asunto; provocando, a su vez, el correspondiente conflicto de atribuciones, por considerar que, atendiendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis no era posible quitarle competencia al despacho que ya habia asumido el conocimiento del caso. "Significa este principio <xpresó- que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”.

JACR. Exp. 6513. 2

A DE COLOMBIA 3 prema de Justicia 000106 Agregó que el mencionado Acuerdo 087, es aplicable para los asuntos que se generen a partir de su vigencia y sin efectos retroactivos. Termina su providencia aseverando que para el caso sub lite, ”...la jurisdicción se perpetuó en Guaduas, y es alli donde debe conocerse de este juicio”. 5.- Provocado de ese modo el conflicto de atribuciones, llegó el expediente a la Corte para que él sea dirimido, a lo cual se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES De la demanda instaurada y de sus anexos se desprende que la sociedad demandada tiene su domicilio principal

en el municipio de Puerto Salgar, lugar en donde no existe juzgado de Circuito. Por tanto, tratándose de un proceso de mayor cuantía. su conocimiento para el momento de presentar la demanda, correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Guaduas (Cundinamarca). Empero, con posterioridad fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo 087 de 9 de mayo de 1.996, mediante el cual se dispuso adscribir el municipio de Puerto Salgar al circuito de La Dorada, JA.CR. Exp. 6513. 3 A DE COLOMBIA 3 departamento de Caldas. En el artículo 6% se dijo que el acuerdo en referencia regiríia desde el Y” Ce julio de 1.996, fecha a partir de la cual los correspondientes despachos judiciales asumirían la competencia territorial que por este medio se les asignó. “Esta redis!ribución de los despachos judiciales -ha dicho la Corteefectua:la por el Consejo Superior de la Judicatura en el citado Acuerdo, produjo necesariamente, a partir de su vigencia el primero de julio del año en curso (1.996), una readjudicación de competencia para procesos y asuntos nuevos o que estuvieren en trámite de primera o de única instancia teniendo en cuenta el factor territorial” (Auto de 5 de noviembre de 1.996, Magistrado Ponente, Dr. Nicolás Bechara Simancas). Por supuesto que no puede ponerse en tela de juicio la facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, para regular lo concerniente a la creación, ubicación, redistribución, fusión, traslado, transformación

y segregación de tribunales y juzgados, “cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia", tal como lo consagra el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en desarrollo, a su vez, del artículo 257 de la Carta Política. El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil

JACR. Exp.6513. 4

. TA DE COLOMBIA

Co / que desarrolló el llamado principio de la perpetuatio jurisdictionis, por mandato de la Ley 153 de 1.887 debe ceder ante la normatividad contenida en la Ley Estatutaria, por ser ésta posterior. Además, dicho artículo 21 debe entenderse “salvo disposición en contrario”, pues si fuera absoluto el principio allí contenido, no le estaría permitido a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, asignar a los despachos judiciales que se encuentren al día, los asuntos que tengan para tallo otros juzgados o tribunales, en orden a procurar la descongestión de los mismos. De otra parte, dice el articulo 93 de la citada Ley 270: “La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador ”. A contrario sensu, sí puede dicha Sala del Consejo Superior de la Judicatura regular todos los demás trámites

que no toquen con la forma de ejercitar las acciones judiciales ni las etapas del proceso, aspectos reservados expresamente a la ley.

JA.CR. Exp. 6513. 5

SA DE COLOMBIA BÁS da prena de Justicia 000109 Por tanto, le es permitido a dicha Corporación establecer la fecha a partir de la cual un juez de la república es o deja de ser competente para conocer de determinados asuntos, o queda adscrito territorialmente a uno u otro circuito o distrito, como ocurrió con la puesta en vigencia del Acuerdo en mención. Visto lo anterior, no es dable oponer, como lo hizo el Juez Civil del Circuito de La Dorada, el llamado principio de la perpetuatio jurisdictionis, a una reglamentación que, en últimas, tiene asidero en la propia Constitución Nacional. Avalar el concepto esgrimido por el funcionario en mención, sería imponer límites no consagrados en la ley que otorgó al precitado organismo las señaladas atribuciones. Asi las cosas, y encontrándose aún en primera instancia el proceso que originó el conflicto que se desata, no cabe duda que desde el 1? de julio de 1.996, fecha en que entró a regir el citado acuerdo 087, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas dejó de ser competente para seguir conociendo del mismo, radicándose dicha facultad en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada. DECISION En ménito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, JACR. Exp. 6513. 6

A DE COLOMBIA

E SA ev ena de Ss beta 000110

RESUELVE: Primero.- Es el Juez Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo instaurado por JAIME MARTINEZ CARBONELL frente a la sociedad CONCRETOS Y PREFABRICADOS CONPRE LTDA, representada por su gerente LUIS ALBERTO

SANCHEZ MARTINEZ.

Segundo.- Remítase a ese despacho la actuación y comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).

NOTIFIQUESE

2? DIE

JOSE F RAMIREZ GOMEZ

E

NICO BECHARA SIMANCAS

JOR ASCANIO RUGELES JACR. Exp. 6513. 1

“A DE COLOMBIA S ge / ds 000111

Ulorg rfi”

JORGE SANTOS BALLESTEROS

JACR. Exp.6513. 8

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