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CSJ - AC078-12-06-1991

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC078-12-06-1991
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 1 4043p

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Penanto: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., doce de junio de mil novecientos noventa y uno. + Se decide of conflicto de competencia surgido entre al Juzgado Primero Civil del Circulto de Segamoso (Distrito de Santa Resa do Viterbo), DA el Tercero Civil del Circulto de Tunja (Distrito do Tunja), dentro de este proceso ordinario de CUILLERMO BORDA MONROYy PEDRO ANTONIO BARRERA VARGAS frente a HENRY JIMENEZ y GABRIEL CAS

TRO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES: Guillermo Borda Monroy y Pedro Antonio Barrera Vargas promovieron demanda frente a "los señores Henry Jiménoz Rivero y Gabriel Castro Rodríguez, en su condición de gerente y socio respectivamente de la sociedad Grupo de Especialistas Mineros Ltda. 'Gremio Ltda.' ... para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se decrete el cumplimiento en el pago de un contrato que por ejecuclón de una obra celebraron los anteriores, el día 28 de enero de1989...5.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al qua correspondió la demanda Incoativa del proceso, an auto de 12 do mayo de 1988 la admitió “contra Honry Jiménoz Rivoro y Gabriel Castro Rodríguez, 100437 en su condición de Gerente y secio respectivamente de la sociedad Grupo de Especialistas Mineros Ltdo. "Gremio Ltdo.'; ordenó su tras lado a los mismos, y dispuso su emplazamiento, slempro “an su condición de Gerenta y socio respectivamente de la sociedad Grupo de Especialistas Mineros Ltdo. Gremio Ltdo.". Exactamente on esos términos se cumplieron las diligencias del empla zamlento ordenado, y como los demandados no so apersonaron delproceso, se les nombró Curador para la litis, el que se posesionó y descorrió el traslado de la demanda oportunamente. Con posterioridad, ol 6 de marzo del año en curso, ol Juzgado del conocimiento, dentro de la audiencia en tal focha realizada en cumpli miento del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, consideró que como la sociedad demandada “tieno como domicilio principal lacludad de Tunja”, de acuerdo con al artículo 23-7 del Código de Pro cedimiento Civil era el Juez Civil dol Circulto de esta Última municipalidad el competente para continuar el trámita de aste asunto. Por tal razón, so Juzgó Incompetento para seguir el Impulso do! mismo y ordenó su remisión “al Juez Civil del Circulto -Repartodo la ciudad de Tunja". El negocio fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tun Ja el que, a su vez, en auto del dioz (10) de abril último, estimó que "una somera lectura del libelo demandatorio, deja muy en claro queJamás se demandó a la persona jurídica” sino a “dos personas naturo les cuya residencia y domicillo desconocen los domandantes”. Dedujo, entonces, que tampoco ese Despacho era competente para ecnccor el presento preceso, proavsf eol scondfilc to nogado tcomipetvenceia y

ordenó ol envío de la actuación a asta Sala, “por cer la compotente 3 00438 paro dirimir of confilcto prosontado”. Cemo ha vencido, en silencio, al traslado conforido a las partos on cumplimionto del artículo 188, numoral 3%, del Código de Procedimien to Civil, precede la Sala o reselvor sebro al punto, en ordea lnocual SE CONSIDERA: La demanda introductoria no es ningún dechado de claridad en ol pun to relativo al señalamionto de la parte demandada. Se observa, en verdad, que en su introducción empleza por señalar como demandados “a los seforos Henry Jiménez Rivero y Gabriel Cas tro Rodríguez, en su condición de Gerente y secio respectivamentode la sociedad Grupo de Especialistas Mineros Ltda. Gromio Ltda.", que on of hecho 3° so afirma que los mismos Jiménez Rivero y Castro Rodríguez, “únicos secios on osa época de "Gremio Ltda.', suscribleron el 28 de enero de 1983, un contrato para la ejecución de una obra o vía carrateable...”; que en el hecho 5° so les atribuye a Jimónez y a Castro, como “únicos socios en esa época de Gremio Ltda.", elcumplimiento de tal contrato, pero que en los hechos 7% y 0° se habla de aquéllos como simples personas naturales, o sen, sin mencionar su calidad de “únicos socios! de Gremio Limitada por la ópoca en que se suscribió el referido contrato; que on el petitum se les mantiene almismo tratamiento; en fin, que en las declaraciones primera y segun da nuavamente ge les llamo “socios de Gremio Ltda.", y que en latercero y la quinto otro vez se piden unas cendonas para Jiménoz y Castro, sin consideración o la indicada calidad. 8 190439 Quizás esta inconsecuencia del demandante en el tratamiento que dió a los demandados, llevó al Juez Primero Civil del Circulto de Sogamoso a insistir en que la demanda se admitía como Instaurada frente a “Henry Jiménez Rivero y Gabriel Castro Rodríguez, en su condición de Gerente y socio respectivamento de la sociedad Grupo de Especialistas Mineros Ltda. Gremio Ltda.”, que el trasiado de aquélla debfa correrse y el emplazamiento practicarse frente a los nismos Jiménez y Castro, siempre en la repetida condición que se ha señalado. Pero de esa falta de claridad, aunque sea fuente de equívocos y dudas, tampoco podría deducirse con certeza -como lo hizo el citadoJuez Primero para alegarsu Incompetenciaque la demandada, en lu gar de Jiménez y Castro, fue realmente la sociedad “Crupo de Espe clalistas Mineros Ltda. Gremio Ltda.®, porque la demanda, en parte alguna de las atrás comentadas, señala a tal ente Jurídico como elllamado a controvertir los hechos y las pretensiones que planteanlos demandantes. Si los actores no dirigieron su demanda en frente de la sociedad citada, sino que prefirieron hacerlo con respecto a Jiménez Rivero y Castro Rodríguez, como simples personas naturales, e especificados

con la calidad de "únicos socios" de aquélla por la época en que se suscribió el contrato cuyo cumplimiento se persigue, las razones de tal proceder es asunto que corresponde a su propio arbitrio; y sl tal proceder es el indicado o no, resulta impertinente al examen que aqul sa hace ahora por ver de llegar a la finalidad propla de esta providencia. Por lo que hace con este puntlao ,Sal a deba conciulr que la comentada demanda no tiene como demandada a la sociedad "Grupo de Ess 00440 poclalistas Mineros Lido. Gremio Ltdo.”, con demicillo on Tunjo, y que, asf coa medianto un esfuerzo do Intorpretación, so ha do enten der que los demandados fueron Henry Jiménez Rivero y Gabriel Castro Rodriguez. En tolos candiciones, resultaba competonte paro conccar de este pro caso ol Juaz del domicilio do los demandados, on lo que dice relación con la compotancia por razón dol territorio (artículo 23, numerales 1, 3 y 3 del Cédigo de Procedimiento Civil), y como los demandantesafirmaron que dosconectan el demicillo y la residencia do los demandedos, podían aquéllos acudir anto el Juez de su propio domicilio, - según lo previsto por al artículo 23, numeral 2, Ibidem. Por lo tanto, es el Juez de Sogamoso el que deberá continuar con el trámite del presonte asunto, y on tal sentido habrú de resolverso of conflicto de competancia aquí promovido.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprama de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1%) Es el Juoz Primero Civil del Circulto de Segamoso al com petento para seguir conoclendo el presente preceso ordinario de Gul llermo Borda Monroy y Pedro Antonio Barrera Vargas en frente de Henry Jiménez Rivero y Gabriel Castro Rodríguez. 2°) Envfese el expediante a dicho Despacho Judicial.

Cópieno, motifíquasa y dovudivasa. 6 00441

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

RAFAEL ROMERO SIERRA

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