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CSJ - AC078-1995-5406

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC078-1995-5406
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA 000065 “lo Iaprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá Distrito Capital, 6 ABR. 1995 Rad. Expediente 5406 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado,entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en relación con la aprehensión de la demanda instaurada por “LABORATORIOS PRONABELL”

LTDA., CENTRO MEDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. Y PEDRO

ANIBAL SANCHEZ PINEDA frente a LUIS ENRIQUE AVILES Y CLARIZA

SINISTERRA.

ANTECEDENTES:

t. Consignaron los demandantes en el escrito introductor las siguientes pretensiones: “DECLARATIVAS: HMN exp.5406 1 REPUBLICA DE COLOMBIA blo Iaprema de Justicia 000066 ” Que se declare que los demandados han cometido actos de competencia desleal al emplear la marca "ARTRIBOLAY”, para distinguir su producto, dando a entender con ello que su artículo es el mismo distinguido con la marca "“ARTRIDOLAY"” fabricado y comercializado por tos demandantes. ” Que se declare que los demandados al distinguir su producto con la enseña comercial y nombre similar, están utilizando y aprovechando los medios publicitarios costeados por los demandantes, la fama y el buen nombre de que goza la marca auténtica, lo que hace que el público se sienta atraído pero a la vez engañado y por

consiguiente desorientado. “CONDENATORIAS: ” Que se les ordene a los demandados modificar la S< — marca por otra totalmente diferente o retirar del mercado nacional el E producto marcado como “ARTRIBOLAY" que resulta similar a la marca “ARTRIDOLAY" y con fonía (sic.) casi igual, porque la continuación en su utilización causa perjuicios pecuniarios a los demandantes, no solo en la simulación de la marca, sino que se presenta riesgo en la calidad del producto y por supuesto engaño al público. " Que se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales causados, por los actos de competencia desleal, que han causado a mis representados, los cuales detallo en otro acápite de esta demanda."

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al cual correspondió aprehender el conocimiento de la HMN exp.5406 2 e EP ¿in

REPUBLICA DE COLOMBIA 000067 alo Ieprema de Justicia demanda, la rechazó pretextando que el juez competente para diligenciarta lo era privativamente el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, según la regla de atribución prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento civil, despacho al cual ordenó remitir la actuación.

3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, al que en posterior reparto le fue asignado el asunto, declaró, a su vez, su incompetencia aduciendo que el mencionado artículo 17 corresponde al parágrafo 1”, artículo 3 del decreto 2273 de 1989 por medio del cual se crean y organizan los "juzgados especializados de

circuito civil”. Tras destacar que aún no seencuentran en funcionamiento juzgados de tal especie en el Distrito Capital, afirma que debe mantenerse la regla genérica de competencia prevista en el artículo 23 idem, por cuanto que en la demanda se afirmó que uno de ET los demandados tiene su domicilio en Fusagasugá. Encuentra evidente, finalmente, que el petitum de la demanda se relaciona con la acción consagrada en el artículo 76 del Código de Comercio, en cuanto alude a Cuestiones atinentes a la competencia desleal, razón por la cual "ni siquiera procede la observancia del precepto 614 ¡ibidem". En esos términos planteado el conflicto, dispuso que se enviara el expediente a esta Corporación, a la cual consideró competente para definirlo.

CONSIDERACIONES: HMN exp.5406 3

REPUBLICA DE COLOMBIA 000068 o Háfrema de Justicia t. Previamente a decidir lo pertinente, parece necesario fijar con claridad el concepto de cada uno de los signos distintivos que, junto con las creaciones nuevas, conforman en el Código de Comercio, la propiedad industrial, precisión que se hace indispensable a efectos de identificar el conflicto que se pone de presente en la demanda, así como el procedimiento que legalmente corresponda para resolverlo. Son signos distintivos la marca, los lemas ' comerciales, el nombre comercial, la enseña y las denominaciones de origen. Por MARCA se entiende “...Todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos

o similares de otra persona...” (Artículo 81 decisión 344 Comisión Acuerdo de Cartagena), y pueden ser denominativas, figurativas, mixtas, o plásticas, entre otras, según estén constituidas por un conjunto de letras corro sin significado, o por un dibujo o una figura, o por una e combinación entre una y otra, o por una forma tridimensional como po acontece en la marca-envase, respectivamente. LOS LEMAS COMERCIALES, según el artículo 118 ejusdem, son “...la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca...” Se entiende por_ NOMBRE COMERCIAL”...El que designa al empresario como tal...” (Numeral 4 del Artículo 583 del Código de Comercio). Mientras que por ENSEÑA se entiende, ”...el signo que utiliza un empresa para identificar su establecimiento” (Numeral 5% idem) HMN exp.5406 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

0U0063 Sala Iáfrema de Kusticia LA DENOMINACION DE ORIGEN es ” una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a un área geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusiva O esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos...” (Artículo 129 Des.344). Por COMPETENCIA DESLEAL se entiende, en cambio, “...todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia

industrial y comercial...” (Artículo 10 bis del Convenio para la protección de la propiedad industrial de París). O, según el artículo 20 de la ley 59 de 1936, "...Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades industriales y comerciales...” AAA e ¿ar 2. La forma de adquirir los derechos de propiedad industrial sobre tales signos, el modo como la misma puede transferirse, modificarse o extinguirse, así como las acciones administrativas o judiciales tendientes a su protección, se encuentran reguladas de manera integral en el título 22 del libro (ii del Código de Comercio, vale decir, con independencia de la reglamentación sobre competencia desleal, conformando, pues, dos dimensiones que mantienen un nítido deslinde conceptual, razón por la cual ha de concluírse que de acuerdo con tal codificación, las acciones judiciales a que den lugar los conflictos sobre la propiedad industrial están gobernados de manera privativa por las normas especiales sobre la materia, frente a las cuales, entonces, las acciones por competencia desleal son residuales. HMN exp.5406 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

00670 Ílo Iúprema de Justicia En este orden de ideas, el artículo 17 del Código de procedimiento Civil, modificado por el parágrafo 1” del artículo 3” del decreto 2273 de 1989, según el cual “los jueces civiles del circuito especializados de Bogotá conocerán, además, en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales, y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la

jurisdicción contencioso administrativa...”", viene a señalar una competencia comprensiva de todos los litigios que se relacionen con la propiedad industrial, cuyas normas se extienden a toda la materia, esto es, con prescindencia del régimen sobre aspectos aledaños en punto de competencia desleal. Más exactamente, a la luz de la referida legislación, que se caracteriza por consagrar de manera independiente una y otra cuestión, las controversias que se susciten sobre asuntos concernientes a la propiedad.=industrial, deben tramitarse y decidirse conforme a las => normas que de manera exclusiva regulan la materia, esto es, sin "a consideración a la reglamentación que reprime la competencia desleal, cuyos preceptos, genéricos y residuales, ceden paso a los particulares del título 22 del libro 3” del Código de Comercio.

3. Todo lo anterior se dice sin tomar en cuenta lo dispuesto por la ley 178 del 28 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprobó ” El Convenio de París para la protección de la propiedad industrial del 20 de marzo de 1883”, junto con sus revisiones y enmiendas, que por haber entrado a regir con posterioridad a la presentación de la demanda no gobierna el conflicto de competencia que se resuelve, legislación que al disponer en su numeral 2” del artículo 1? que, "... La protección de la propiedad industrial tiene por objeto HMN exp.5406 —6 a . oE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

000C71 Co Iaprema de AHasticia las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de

servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia oO denominaciones de origen, así_como la represión de la competencia desleal...”,. enmarcó dentro de las normas de protección a la propiedad industrial las que reprimen la competencia desleal. Es decir, que lo que en el Código de Comercio eran dos instituciones reglamentadas en forma separada, fueron unificadas de tal manera que las normas destinadas a poner coto a la competencia desleal pasaron a formar parte de las que regulan la propiedad industrial, perspectiva desde la cual, entonces, aquellos funcionarios que son competentes para conocer de los litigios sobre esta última, pasaran a serlo, también respecto de las controversias sobre aquella —-la competencia desleal-—. >» 4. No obstante lo que acá pueda decirse en relación cop» la confusión e imprecisión de las pretensiones de la demanda que se examina, todo lo cual puede ser subsanado ab initio en la forma prevista por el artículo 85 ejusdem, lo cierto es que el libelo alude en forma categórica a unos hechos que atentan contra el derecho que tiene el demandante como titular de la marca "ARTRIDOLAY”, quien en cuanto tal, tiene la facultad de impedir que los terceros usen “...o apliquen la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público en error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca....” ( Dec.344. Artículo 104). Se trata, pues, de la protección de una marca debidamente registrada, frente a otra, que, en la misma clase de producto, se le asemeja y que, por ende, origina confusión entre el

HMN exp.5406 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

000072 Eta Ieprema de Aasticia público. Empero, en lugar de optar por las medidas cautelares, depreca el demandante la indemnización de perjuicios que por tal circunstancia el demandado le ha ocasionado, amén de que impetra que se ordene la suspensión del abuso. Auncuando tal acción no está prevista de manera típica en la legislación, no puede negarse que lo que se pretende es la protección de un derecho marcario, asunto cuyo conocimiento se encuentra atribuido de manera exclusiva a los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá. Ciertamente, si bien el artículo 597 del Código de Comercio envía a las normas sobre medidas cautelares propias de la patente, artículos 568 a 570 ejusdem, dejando por fuera de la remisión la acción indemnizatoria prevista en el artículo 571 ibidem, tal omisión no impide una protección de igual naturaleza para los titulares de las marcas porque, amén de deducirse por analogía, puede de todas formas inferirse por vía general, esto es, de las normas sobre responsabilidad ES civil extracontractual+,«e n tanto que el demandado lesiona un derecho patrimónial del actor causándole un perjuicio, inferencia que i¡gual cabría aún de no existir el aludido artículo 571.

5. Para finalizar, en lo que atañe al memorial que obra al folio 4 del cuaderno de la Corte, es preciso advertir que manifestaciones de tal índole, que implican correcciones o modificaciones de la demanda, deben dirigirse al juez del conocimiento quien adoptará

las decisiones pertinentes.

6. Así las cosas, corresponde al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santafé de Bogotá aprehender el conocimiento de este asunto, para cuyo efecto se le remitirá el expediente.

HMN exp.5406 8 REPUBLICA DE COLOMBIA 000673 rta Iprema de KFuasticia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Es el Juzgado 12 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para seguir conociendo de la demanda instaurada por “LABORATORIOS PRONABELL” _LTDA.,

CENTRO MEDICO Y NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. Y PEDRO ANIBAL

SANCHEZ PINEDA frente a LUIS ENRIQUE AVILES Y CLARIZA

SINISTERRA.

Enviésele la actuación y oficiese al Juzgado 2” Civil del Circuito Fusagasugá, informándole esta decisión. Notifíquese.

> / CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SGHLOSS ' á HMN exp.5406 9

REPUBLICA DE COLOMBIA

000674 : Ale Seprema de AKasticia Continuación Expediente 5406 a DS, Y Bro

SANIER TAMAYO JARAMILLO => >= HMN exp.5406 10

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