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CSJ - AC079-2000 [0484]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC079-2000 [0484]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA R¡:'._.i._;-'-x,"%vf. = f “

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“CASA% Ke j Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diez (10) de abril de dos mil 0 (2000)

Ref: Expediente No. 0484

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la demandante CARMEN ALICIA VILLADIESO DE RUIZ, sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del . Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurente y el señor

EYVARISTO JOSE VILLADIEGO SETTIN frente a CRISTINA

ROSA DIAZ DE VILLADIEGO.

Al respecto se considera:

1. Ha puntualizado repetidamente esta Corporación, que dentro de los rasgos distintivos que particulanzan el recurso de casación, sobresalen los concemientes a sU carácter marcadamente dispositivo y formalista, peculandades

De REPUBLICA DE COLOMBIA Ed estas que, ciertamente, constituyen el soporte del articulo 374 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual, el legislador, para garantizar la consecución de los fines propios de la institución, prescribe ciertas exigencias de forma que

debe reurir el escrito que lo sustenta. De ahi que, por requerimiento del aludido precepto, cuando se trate de la causal primera, deban senalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Dicha exigencia, se acompasa con lo prescrito por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuyo vigencia fue perpetuada por la ley 446 de 1998, para concluir que cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, consiituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición juridica completa. Es patente, entonces, que, de un fado, en tratándose de la causal primera de casación es menester que el recurrente mencione las normas de derecho sustancial que en su entender hubiesen sido quebrantadas por el juzgador y, de otro, que mediante la anotada disposición del articulo 51 del referido decreto, ese deber no puede acatarlo aquel antojadizamente, es decir, senalando, a su talante, cualquier norma de ese linaje, por supuesto que la justificación del mismo no es atra que la de permitir la comparación de la sentencia con J.A.C.ARE. Exp.0434 2 los preceptos citados por el recurrente con el fin de establecer Si aquella los transgrede. De ahi que hubiese dicho la Corte que "...en este Último caso no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale como infringida por el tribunal, sino que ha de

ser aquella sustancia! que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte juridico. Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas nomas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ringuna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir abintio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiendose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debio aplicarse en el caso debatido y fallado” (Auto del 24 de noviembre de 1994).

2. Dejando momentaneamente de lado lo anteriormente dicho, debese destacar ahora que el artículo 4% de la Constitución Política colombiana pone de presente, de manera explicita, el contenido normativo de toda la Carta Política, característica que apareja, entre otras consecuencias,

JA CAR Exp.0454 3

¡' - REPUBLICA DE COLOMBIA que el fallador deba aquilatar a la luz de los preceptos constitucionales, las normas que pretenda aplicar para dirimir un conflicto; asi mismo, que está comprometido a interpretar todo el ordenamiento conforme a la Constitución; y, finalmente, en que algunos asuntos deberán ser decididos aplicando directamente sus preceptos. Empero, debe subrayarse seguidamente, que si bien las disposiciones de la Constitución enuncian verdaderas

normas juridicas, no todos tienen el mismo alance y . significación normativa, de modo que muchas de ellas por su indeterminación o su contenido supremamente concentrado, no constituyan regla juridica conforme a la cual pueda decidirse directamente un determinado asunto o litiglo. Asi acontece, por ejemplo, con los principios consiitucionales, los cuales se ergen en "pauta de interpretación ineludible por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza . normativa que les otorga el articulo cuarto del texto fundamental. Sin embargo, no siempre son suficientes por si solos para determinar la solución necesaria en un caso concreto” (Corte Constitucional, sentencia No. €+-574 del 28 de octubre de 1992). Es decir que, si bien es cierto, preceptos como el contenido en el articulo 2? de la Constitución, relativo a los fines del Estado colombiano, no pueden calificarse de meras declaraciones programáticas sin caracter nomativo, pues, contraramente, son verdaderas normas, no lo es menos que tienen una estructura abierta, lo cual, obviamente, limita su eficacia directa, de modo que no puede verse en ellos un JAC.R. Exp.0484 — 4 ¡' u REPUBLICA DE COLOMBIA instrumento conforme al cual pueda el juez decidir un conflicto, sin acudir a una norma constituciona! o legal específica, que los desarrolle en un determinado semtido.

3. Siguiendo los derroteros trazados en los parrafos precedentes al asunto de esta especie se tiene: 3.1. En el cargo primero, apuntalado en la causal

( primera de casación, denunció la censura la violación de los articulos 2 de la Constitución Política y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, respecto del mencionado precepto consiitucional ya se dijo que consiituye una norma abierta que se erige en una pauta conforme a la cual se integra, - interpreta y critica todo el ordenamiento, la Constitución . inclusive, sin que, empero, pueda apuntalar por si misma cualquier decisión judicial, elo debido a Su escasa eficacia nomativa, aisladamente considerada. Respecto de los dos artículos del Código de Procedimiento Civil citados, es patente que ellos estan encaminados a regular la actividad procesal del juez, concretamente, algunos aspectos de su quehacer en el campo de las pruebas, motivo por el cual no pueden concebirse como normas sustarniciales. 3.2. En el segundo cargo, igualmente apoyado en la causal primera de casación, se quejó la parte recurrente de la violación del articulo 29 de la Constitución Política y del articulo

LA.C.R. Exp.0484 5

, EPUBLICA DE COLOMBIA 187 del Código de Procedimiento Civil, por no haber apreciado el Tribunal las pruebas en conyunto. No obstante, sin entrar a discurrir sobre si la aludida norma constitucional puede soportar por si misma un cargo fundado en dicha causal de casación, lo cierto es que la regla juridica enunciada, no gobiema este asunto, esto es, no eS el precepto con arreglo al cual se dirimió, o debió hacerse, esta . controversia. En otros téminos, dicho precepto no consagra la

voluntad abstracta de la ley conforme a la cual deba el juez decidir de mérito el lítigio, aspecto al cual esta enderezado el cargo; desde luego que dentro del núcleo de infiuencia juridica del art 29 de la Constitución Política, no se encuentra la regulación de la simulación de los negocios juridicos, aspecto este que fue materia del pleito. En todo caso, haciendo abstracción de lo dicho, tampoco individualizó el recurrente las pruebas respecto de las cuales se duela del error de derecho que le atribuye al Tribunal, ni explicó en qué consistió este y cómo incumió en el el fallador.

4. Finalmente, no sobra advertir que resulta abiertamente improcedente que la demanda de casación se hubiere presentado en nombre de los dos demandantes, toda vez que el recurso de casación fue admitido en cuanto intepuesto únicamente por la señora CARMEN ALICIA VILLADIEGO DE RUIZ, habida cuenta que el otro demandante se abstuvo de impugnar.

J.AC.R. Exp.0484 6

REPUBLICA DE COLOMBIA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agrarna, RESUELVE: PRIMERO.- INADMITIR la amternior demanda de casación por medio de la cual pretende la demandante CARMEN ALICIA VILLADIEGO DE RULZ, sustentar el recurso que interpusiera contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria, dentro del proceso ordinarnio adelantado por la recurente y el senor EVARISTO JOSE

VILLADIEGO BETTIN frente a CRISTINA ROSA DIAZ DE

VILLADIEGO, el cual, en ese orden de ideas, queda desierto. SEGUNDO. SE RECONOCE a la Dra. CLARA MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ como apoderada de los demandantes en los términos y para los efectos señalados en el memonal poder que se allega. Notifiquese.

SILVFIO I…RNO ATR£EJO S BUENO

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MANUEL ARDILA VEJ.A.C.R Exp.0434 7

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. REPUBLICA DE COLOMBIA

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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J.3E FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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JA.C.R. Exp.0484

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