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CSJ - AC08-03-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-03-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo del dos mil doce (2012). Ref. CC-11001-02-03-000-2012-00476-00 Sería el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital y Primero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva de la Urbanización Conjunto Residencia Villa Yuli P.H. contra Ángel Custodio Gamboa, si no fuera porque se observa que es inexistente. En efecto, con la finalidad de hacer efectivas unas cuotas de administración insolutas, la urbanización demandante indicó en la demanda que el demandado es “vecino y residente” en Bogotá y, además, consignó, en el acápite de competencia, que ésta la radicaba por “el domicilio de las partes”. Entre los juzgados en contienda existe consenso sobre que de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la parte ejecutada. Frente a lo anterior, no se entiende cómo se pudo provocar el conflicto. Ahora, si fue por la dirección suministrada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para las notificaciones, tampoco podía soportarse en un hecho inexistente, cuestión que también torna el conflicto en tal, no sólo porque en ninguna parte del escrito introductor se afirmó que allí el ejecutado igualmente tenía su domicilio, sino porque dicha

dirección no es la determinante de la competencia territorial. En ese orden, se impone devolver el expediente al juzgado de esta ciudad, para que proceda de conformidad, sin que sobre anotar, como en múltiples oportunidades lo ha precisado la Sala, que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”1. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto de que se trata, se ha planteado sobre bases que no corresponden a la realidad. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, para lo pertinente, y comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada. 1 Auto del 6 de diciembre del 2011, Exp. 2011-02586-00, reiterando auto del 13 de septiembre del 2004, entre muchos otros.

JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2012-00476-00 2

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

NOTIFÍQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Magistrado

JAAP. Exp. CC-11001-02-03-000-2012-00476-00 3

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