CSJ - AC08 05 1959 PAG 266 ok
Detalles
- Título
- CSJ - AC08 05 1959 PAG 266 ok
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1959
S 268 ;MM
CORTE SUFARINA DS JUSTICIA
SALA D5 CASACIGF CIVIL
(Magistrado Ponente: Dr. HERIANDO NORALES M.) Bogotá, agosto cinco de mil novecientos cincueh£awy' nueve. Se decide el recurso de casacíón 1ntepuesto por 1a ARDI demandante contra la sentencia de 30 de septienmbre de 1957, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario ¡UTHA instaurado por Lastenia Canelo llartínez, en nombrede su méá3£fé hija Stella o Estela Camelo, frente al Distrito Bepecdie aBolgotá. o ANTECEDEMIES La indicade señora en el carácter mencíonaéb'aémwáif dóé al lfunicipio de Bogotá para que se hicieran las siíguionmtes de claraciones: a)- Que la menor Stella o Estela Canelo, su hijanatural, es también higja natural de Cerardo Sluter Gloiíúe;' b)- Que se ordene la inscripción consiguiente en una…de…1aáihbtarías de Bogotá, "y en la Parroquia catélica que corresponda";c)”- Que la citada menor tiene derecho a presentarse a la sucesión del sefior Gerardo Sluter que se sigue en el Juzgado 52 Civil del Cir— cuito de Bogotá y a ocuyar el puesto que la ley le asigna a los hijos naturales; d)- Que, en consecuencia; la referida mc£or tie ne derecho a que 9ge lo adjudiguen todos los bienes áejéáos por - y el de cujus, con rreferencia a cualquíer otro horedero no consanguíneo, y, por énde, al flunicipio de Bogotá quian no t;éne'aere—' cho a $eredar al citado señor; e)- Que en virtud de t9é¿ lo an=- teríor, el auto de 26 de abr1l de 1954 díctado por el'Jázgáaó 5º Civil del Circuito en la 8u¿esíón de Cerardo Slute£_per el E£éll… reconoce al lfunicipio de Bogotá como hereñaro-áe1 caubante, ºháfl dejado de operar y queda sin efícacia jurídica ni pr¿cesal alguna". - U Las afirnaciones pertinemses de la demanda son: l.- Cerardo Siuter 6. tuvo rolaciones amorosas con — ———— — - = ——f"'!1 | ! 267 »onia Camelos fruto de las cuales es la menor nombrada, quien 216 01 30 de mayo de 1946 2.- Tichas relaciones revisticron el carát= A a D 7 de constantos, notorias y estables por vVario añoa; casi has—- ';la merte de Sluter, ocurrida en agosto de 1952: 3;— Gerardo Sluter presentó a Stolla é -- 1 Canelo a los vecinos y amigos ¿omo su hija, y le sumínistra:— >diroro a la nadre para el alojamientos, veetuario y alimentatífn de ella y de la niña, 4'—.-— Los vecinos reputaron cicmpre a Sluterl — —¡í113 cáre de Stella y a écta como hija de aquél, en virtud de -
» trato que le prodígó, | 5,- En la sucesión de Sluter, quien £allejcoltero y sin otorgar testamento, fué reconocido como heredg )0] Sunicipio de Bogotá, por no haberse presentado ningún con- " í;:j¿íneo que reclamase $al carácter% El Municipio se opusos y en el alegato de - Te NE 5A NA :xusión de la primera instancía propuso le excepcíóh que ¿lenoaél - carencía del derecho y de la consiguiente acción, El Juz—-— ARE A “) 7alló el asunto por sentencia de 13 de aiciembre de 1955¡ en I AA 2al deciaró a Stella o Estela Camslo como hija naturaí de Ge—— -)9 Sluter Glor..us, 6 hizo las demás decilaraciones solicitadas ' Te E AZ Te T la domanda, Apolada por el demandado; el Tribunal la revocó, 277 luger absol9ió al lMunicipio de todos los cargos de la de 22 Das por descuido que reconoció en el auto que negó la acia- — l 1 7edida, condenó en las costas de la sogunda instancia a la onada entidad, siendo así que como apelante había obtehí&ó - — :19 en el recursos, y que cegún el art, 576 del C.,Jd. los Tunici359 pueden ser condenados en costaa'. - — Encuentra el faliador que la demanda versa - =2 declaración de £1liación natural fundada en la exíateneiáí -<laciones sezuales estables entre la madre y el Y>resxmto Pa— e eA > de Stella Camelo, comó también en la posesión notorí& del estado de hija natural de ósta respecto a acuél; poro considera que la primera de las causales enunciedas no puede prosperar, porgque los +est1m0n;os presen- .x_WA3 tados además de no reunir los requasítos legalespara ser adnisibles, no versan sobre los puntos legalmante índís pensables para acreditar diícha sítuae¿ón¿ Y en cuanto a la S= sunda causal, igualmente la desecha en consí&eracién á éue laedeclaraciones aducidas no abarcan un período de diez años, nece— sario según la ley, para configurar la prueba sobre tal cstadocivil a través de la posesión notoría, El Recurso, Dos cargos fundados en la esusal 18 del art1º520del c .Jes SC Proponen por el recurrente, y se exeminan per la COr— te en el mismo orñen en que aparocen en la &emanña &e casaeián. Primer cargo. ' Violación, por falta de aplicación; del ar$ 4%, numeral492, de la Ley 45 de 19%6; como consecuencia de error'de "Eecho y-- de derecho en la apreciación de lcs testinonios de Baéí5:53negae de Vargas; Carnen Camargo, Alicia Tranco de Gómez;'Ehííígdáanegae Franco, Juan Arturo Luque, Carnen de Luque, ?ulia Príé£3'y:Ensebiía Castillo dodos los cuales, cogún el recurrente, décl¿£¿n [=70 bre hechos qué establecen relaciones soxuales establás_yºggtoríaa
entre Lastenia Camelo lartínez y Gerardo Sluter, no Obs£á£$e lo :p»'a'l cual el Tribunal no les asignó la trascéndencia que tiéhen. Decpués de expresar que tales exposíciones reúnen los requicitos previstos en el art. 688 del Cid:, manífiesta la demanda de casación: , . Si el H. Tribunal hubíera SOpesaao mejor los tes— timonios en referencia; Si no hubiera heeho una cií£ica superficial de ellos; cuando tuvo en suc manos entrar más al fondo de lo que los testigos dijeron; si huoíera;repasado- - »'... . J -—,_,.a¡ las razones gue cada uno de ellos dio sobre 1a £ozma comoadguiricron el conociniento de los hechos que naraban, el AN — 263 >itunal habría sacado otra consecuencia jurídica de la prueba, A (“3n£ecuenoíalaen¿$'e¡v habfía confirmado la centeneia de primra —3…ancía y admitido la paternidad natural del señor: Sluter para Dr w=;$<3,51¿¿£5£'á& - :1la nifa Stela.- Como no lo hiso así, sino que, pór el coñn=- P T ".—C'j&" 0; desechó esas raºones de lo diceho y los an%eee&entea de — N .E7 5n'x.r—¡5 2:270, nodo y lugar que los testigos enunciaron; el H. &r¿bunal .' _ - "¿W3"m —
“27Teté mal la prueba, comotió al error de hecho rea,_…ebtívc; E ae de Z 11 orror de derecho correspondiente llevándone de ca¿le el art Jamoral 49 de la Ley 45 de 1956, que era el que debía ace'ptar ' Ixclarar cunplido y probado en la demanda",
A SE COHSITERA: El cargo no se aconoda a los principios legales — e. . >orientan el recurso extracrdizario de casación, porque propo- )al tiemvo en relación con la miema prueba los errorés de hecho “ derecho, los cuales, en principio no pueden acuciroe cimulE AE .=20nte, ya que si el sentenciador tuvo en cuenta el respéotí—— ea >=22io probatorio, no podía incurrir en error de neoho, y 9610 la caer en el de derecho, supcniendo que a los testímo&io& - P—v———=-—=r + 0 AA E - hubdiera desconocido el valor que la ley les reeonoae. o Mas obrando con enplitud la 60rte examína la —ºx_:—-_;“mzg:f:;' b —1ción por el lado del error de derechos pues 1os tostigoe sí 20n tenidos en cuenta por la sentenoia aeueada,— a&virtiendo - 25 —ºº?" >la cnplítue la lleva hasta el extremo de interpretar que' “;l_ s" e- ';" -f 3 D? .','_—— ->“Aado como dispesición prohatoria tranegredida el art. 688 ecyeh - .U y -5.d., que Únicamente seo menciona en la demanda de caºación.
-19 veces se ha diícho que en los cargos por error de &ereeho “moter enunciar la normmia yrobatoria violada, es decir, lax-ción mnedio, pyues en tal tipo de error primero se hace im—4 — ) 0n tales díspooícíones para llegar luego a la ínfraocíón . 2A R P2c07tos sustanc iales. _ El Tridunal recheza probatoriamente lae deposi— E E - de las personas antedichas, naoí: - _ TA _Las de Alicía Franco de Gómes, »L'.u'ía Vanegag y as 270 Emilia Venegas de Franco por no ser responsivasexcctas y completas, y porque los testigos no dx.— presan la rasón de su dícho, 'La senténcia dícei "Bien puede afimmaroe que las declarañtde elsim”itan a reoponder o reretir la pregunta que se leo £ormulaba, pues si bú toma en consideración una cualguiera de las ;roguntae hechᣠy ve onfrenta a la respuesta, no queda duda ninguna para conolaír que la afirmación tiene sobrado fundamento".—. "En 18 forms comoelios fuceron aportados en juicio y n la forma como se f¿fí”ícaron. vinicron a violar el art, 688 del C.J., pDUES NO expíicaron ca&a u— e EA na de las reopuestas para demostrar así que áocían la verdañ can muficiente conociniento do los hechos; como lo reza 1a éltima parV'."$Í""".Av —4 te de dicha norma”
Las declaracionos de Carnen de Lugué y Juán Arturo Lugue, después de destacar quoe eon idénticas en los té£áí£35ienque es%án concebidas, para el Tribunal apenas demnsstran el naci= - niento de la menor en el año de 1946, pero "En cuanto a 1¿¿ ;elaciones sexualeo, notorías y estables existentes ent re la Camele y cluter, para nada sirven, pues sobre el yarticular na&a…éíceñ los declaerantes"”, Además, anota el fallador de instancia Qué'55;íos vuntos de taleo testimonios sée basan en lo que los testigoe oye— ron decir, por lo cual no tienen fuerza sobre los hechos áísmos. La declaración de Tulia Prígto para la sentencia acusada ofrece mayores motivos de credibilidad; poro no la adnite por la ' 4nrºcsíón en ciertos apártes, loo cuales inducen a coaíus£%n.y se contradicen con los testimonios de los Luques, razón por 1eTr .E cual tal pieza cxpresai: "De modo que la declaraeión &é la señora — - de —..=.x “rieto no prueba nada para las relacíones aexuales, notorias y estobles habidas entre Gerardo Sluter y Lastenía Gamelo Ugrt£na.. 217 rante el tiempo exigido en el art, 4% y menos aún quc de cilas heEO ya nacido la menor Stoella o Estela". ' Ed Tor últino, el testimonío de Tusebia 635t110, 91 bien no lo rencionó la sentencía en la pyarte relativa a las re1acíonessTales estables;, síno en la referónte a la pose&íónnotoría de 280 civil; carece de incidencíe en la primera de dichas causa3 do £iliación natural, pues verea sobre hechos acaecidos de ») a 1954; o sea con posterioridad al naciniento de aotelan ic .icn vino al mundo en 1946. Para que la cansal de declaración de fíííaéí¿zí_ _27l prevista en al mmneral 42 del art. 49 de la Ley 45 de - — 5 prospare, eS necesario que se prurebe plenamente que entr& — “rosunto yadre y la nadre exietieron relaciones sexualos esta— 10, y que ellas tuvieron lugar en la época en que la ley presú—:' ' +1la concopoión del hijo, es decir, que énte nació denopués de - — ( :3 ciento óohenta días contados desde que enregaron tales :béla—1 — -205, 0 dentro de los trescientos días siguientes a aquél en - > finalicaron: — Si bien es cierto que an el presonte caso los — 1909 no tiénen porgué declarar sobre las relaciones mismas, - por ou naturaloza son áctos Ííntimos y ocultos, ef debon de- =27 0obro hechos de los cualos se pueda deducír la existoneia — >ollas con les caracterí. ticas de estabilidad y notoríc¿á&.u La ” %0 ha dicho: "Las relaciones soxuales, estables y notorias — - 10 trata el nuneral 49 del aít, 49 de la Ley 45 de 1936. notoren una prueba directa, es decir, no es necesario que los —
>1505 declaren hobar asistido a la rcalización de los hechos” »itativos de tales relaciones, FPero las declaracionos ef - ”” - Vorcar sobre hechos indicadores de tales relacíones, rea- :209 en la época señalada en la mencionada disposición legal. | > tontinonióos relativos a hec&os posteriores al nacimiento, - s 2 cervir cólo como nmedios corroborantes, la disposición de >co trata establece una presunción, para que obro la cual es - - 2a7io que aparezcan plonamente comprobados los hechos en qu'e> >Tz2da% (G; d. NO 2151, prag. 693): Y en otra ocasión expuso.rº =1 quo se' ;p_aa&a hacer la declaración judicial de paterníaad 2al con base en la existenola de relaciones sexualos entre el ” 212 rresunto yadre y la madre, no dacta que £c aleguen cono pruebas loo dichos de personas que apcnas doclaren quo cenocieron la existencia de tales rela- ¿iones, si no afirman hochos concretos de los que se deduzca de modo ovidente la existoncia, la con€inúíñaa…y lanotoriedad de las micnas" (G. J. H 2154, nág. 299). ' Es cierto que las declaraciones de does tectigos, saemprs e. > que acan uniformeo, en cuanto a los hechos y sus círeunstane¿as de modo, tienvo y lugar forman plena pruebha on los eaeos en aue oste medío es admisible conforme a la ley (c. J: art. 697); pero IITTI — tandién en evidente gue rara poder ser atendidos les teetimonica
| otariquo se rindan en tales condicionaoss deben reunir 6etmiua&oa requisitos legales. Estos, adenás del rito y la—oportunidad, 5on prinordialmento: que eca el miemo testigo quien e£bahéºt6&b to saba sobre el punto de que sa trata (6. J. art. 68?). que el testígñhíb gea responsivo; emcto y comploetos que el testigo [> ponga la ranera rrecisa y distinta como ha sahido 1os heohoe de que tiene noticia, y que el testigo no se Limito a decir que es ciorto el contenido de la pregunta, sino que explicaqdá urees — puesta a fin de domostrar cómo tuvo suficiente conncímiéñi¿ aelo¿ s hechos cobrá que depone (art. 688). Ademúa, el valor probatorio dificre según que ol testigo haya conocidloos hechos por propia y directa percepción, 0 per haberlos oído a otrno, o cuando úl contenido de su exposición versa exnlneívamanta sobre pala» tras (arts. 697, 698 y 699): Por último, no hace £e—el áíeho de un testigo que se contradíce motablemonto en una O varias decl azg, — cionas en cranto al hocho mieno o sus circunstancias inportantco, — ni tamnoco tícno valor el testimonio producido vor soborao O Cohecho (art 701). Así las codsas; se añota que las declaraoiones de A1íciaPrenco de Gónmez, Emilía Vanegas de Tranco y Laria Vanegas—tíenen
los defectos formales que sofiala el Tribunal, pues sc linitan a decir, repitiendo casi literalmente cl texto de la grééuñ£áz que 273 ? conocimiento personal y directo les consta que Gerardo Slu-— ? tuvo relaciones amorosas con Lastenia Camelo desde el mes de l10 de 1945 hasta rocos días mtes de morir, en agooto de 1952; > de igual manera les consta que como consecuencia do tales”— Xaciones Lastenia quedó encinta, habiendo hacido una r1a S ) ¿e mayo de 1946 en la casa 21-07 de la calle 19.€, de esta —'““ Jidad, Ea la cual los padres le pusteron el nonbre de Eetelaº g,ue imhas relaciones fueron mantenidas en forma estable y no%orla — - A º'_—.¿.”r'. ue Sluter salía a la esile con maaencaa con Lastenia 11em— >ala niga. -¡_¡.… Bs énoír, que los testigrs no den la razón &e enz - 'ícho, ni explican é¿omo tuvieron la percontión directa del eexz—m a2Édo de sus afirmaciones, ni relatan hechos de los cuales se - - >zcan l¿s eorclusiones que oxtraen respecto a las mlacíonea ¡ —cionagas. Tn suma, no Sson respensivoo, exactos y ccmvíe%os. | Juan Arturo Luque y Carmen de Lugue dicen quo erren | =27 una pieza on la casa 21-07 de la calle 12 C. de esta ciudad tenta Camolo Nartínez "yor ahí en el año de 1945"; que dichá
1 resultó embaragada y en 1946 dio a lus una niña habi.én&ola “tido en el parto una enfermora buscada por Lastenia; y que o-- — n quz el padre de esa niña ora un ceñor alorméán de nombro Ge—á -h Sluter, lo que tembién les rolató la propia Lestenia, Es obvio que tales declarantes tampoco deponseo-n ' tech09 conptitutivos de relaciones sczuales estab1¿¿.; 50 Jentre la Camelo y Biuter, m mucho menos sobre que allas Hiíiíf s .. ../'ñ'h¡, a cxis%í&c para la época que en estos cason la ley oráena —: - vinar, — En eíntesis: ni con baso en tales tostimonios, n¡.'¿” 221 de Carmen Camargo, quien ce limita a docir a esto Yrospoc — 172 la Camelo y Sluter habitaban en la calle 18 SY 3-40, o sca .a diferente a aquélla a quo se reficren loo Eugues; que (m_1_3 7 22 ucha emisted entre cf, y que la niña Estela era tratada ” “=omente por el último, se podía configurar la prueba sobro274 las relacioreg mencionadas en la demanda, fuera de que la doeclaración de tal sefora adoloce de los defsetos formales qgve el Trivbunal. apuntaEn o— tros términos: dichos teat1aoniea no reúñe':nx'1 »=, losrequisitos que la loy exigo para ser tenidos en ccnºiáeracíán. no verean sobtre hecnos de los cunlos se deáuzca la causal invaca»
de por el actor. — Pera terminar, la Vorte recuerda que no éá'áémisí— blo en cacación ezaninar en conjunto las pruebas, como zó“áíée el recurrente, pueo esta lahbor es propia de instancia. la Có%te ha manifestado: "Jo amoniza con la naturalesa y ebjete 661 rºcurso extraordinario de cacnción esta nmanera de acusoción con el plan= teamionto slobal del rreblemza probatorio del xlci%to en solicitud de una convicción judieial diferente sobre la cuestión controvertida. En las instancias o grados que generalmente tienen loo — juicios es donde 5e debaten y rosuelven las cuestiones propuestas en la denanda. En el recurso de casación se juzga la sentencía en reloción con los cargos de infracciónde la íey vustan$iva o quebranto de las normas esmnciales del : ocedimíenño. 9ere no se. trae la totalidad de los pnroblemas debatidos para que 2 ]í a—1usde un nuégaweesuaio probatorio se pueda su8%í$&ír &r$í%£éE39aente el juiodo del Tribunal en la formación de su convencimiento. .A la Corto en función de casación no le corresponde baiancedr las pruebas y las contraprusbas del lítigío-parav&éáúcíálíá:€5?daá - de los hechos contastados; que es la misión ezclvsiva áb)í30 sentenciadores de instaneia, n easación no se estudian las nruebas
9ine para ¿cducir errord e hecho o de derecho comºt1éo gor elTribuzal cn su apreciación, cono modio conduconte de vío;apíón de ley sustantiva y en presencia de cada cargo conoroto" ( —G.3 . STomo 1, pág. 211). Por lo expuesto, no resulta el error de derecho alegado y el cargo carece de fundamento. — Sorundo cargo, 275 e Vioiación de los arto. 665, 658 y 697 el C.d.. 1”'…23 ño obstanto que lao declaraciones referidas y las de Alfonso “hzar y Loopoldina Prada, reúnen los requisitos de ley, no fuc1 atendidas por el sentenciador, 83 CONSIDERA: - _ ÚÓEÍÓÁQÚ al art. 520 del G_4»Jog— la m2“& ºBnaal' ) escación descansa en violación de ley suptantiva, o sustarcial, »ontiendo en forma elemengal por ley eustancial la quo estable. )0 reconoce derechos privados y por ley procesal, la que regu- )los £fo7mas pare hacorios »a€eot$vas.. Las disposiciones cobro —2b93 no constituyon propinamente ley sustancial, sino cue las = “forontes al valor do cada uno de los medios prodatorios implien el derecho contenmporánoo una tercera categoría, o como di2109 expositares y la Corte (LXVI), 48), un puento entro elo sustencial y el procesal,ya que sirven como medio de peno- -? en el preceso las normas materiales, sin que propiamente re
Ta las fo1mao de les actoo precosales del juez o de las partos. , al decir de la exponición de motivos del Código Procesal Ite- —9, dedios de comunicación entre el derecho sustancial y cl2001, o sean verdaderas instituciones bifronteo_ que no puecorvir éomo paee exclusiva para ucuear on casación un fallo21a causal 19, Por esta cauea la Gorto expresa: "Las disposicio= >lol mismo Código (se rofiero al G.J.)........eomo las reforen )a pruebas, tampoco por af solas pueden dar base para caBarJcontené3.a, eino quo es preciso que de la infracción de una — 1110 disposiciones, resulto infringida otra norma sustantiva = , 0 59 tuvo oporancia 6 eo aplícó o interprotó mal, rrecicenon- )? n0 ha'berse az>11¿a&o o haberee apiicado erróneamente una — 2ición del O.J+ Cuando sólo sa cita ceno viclada la dinoyo273 del C.J., pero sin hacor referencia a la otra norma eustan» 2, quo quoda doscenocida por esa vioclación, el cargo Tesulta — - oto, y entonces no puede Prooporar.....” (LVI, '519)?—: 276 6 Por lo dicho se dosecha el eargº; Ía El RESOLUCION q e j En nmérito de lo erpuesto, la CONTE SUIREMA DE EBC25. JUSTICIA, Sale de Cacación Civil, administrando jue7%á2£a en nonbre de la República de Colonibia y por antoridad de la f Ley, LO $OCASA la sentencio dictada por el Tribunol Superior
. de Dogotá ol treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y STT sieto. las eostas del recurso, de cargo del recurrento, c Pubifguone, cópicse, notifíquezo e insórteco eñ ac la Gacota Juéicial, | v ESTÑANDO MGRALES [1, ENRÍQUS CCRAL VELASCO Eal " TCNACTO ESCALLON dOSt HEXNALDAZ $5DBELALZ
.5 ARTURO U PESADA GUSTAYO SALAZAN TATIERO
JORES COTO SOTO
Socretario.