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CSJ - AC08-06 1992 162

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-06 1992 162
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

IAS

REPUBLICA DE COLOMBIA hNOS :

Conte Ieprema de AHusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil AAA AA A a novecientos noventa y dos. a Se deciden los recursos de queja interpuestos por los demandados a fin de que se les conceda el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 10 de abril de 1992, pronunciada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extraconAA tractual promovido por MARIA JUDITH JIMENEZ DE PINO y OTROS frente

SALAZAR.

I. ANTECEDENTES

1. Contra la sentencia del Tribunal que confirmó integramente la de 25 de julio de 1991 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y que acogió las súplicas de los demandantes, interpusieron separadamente los demandados recurso , de casación el 27 de abril del presente año.

2. Los recursos que por separado impetraron los demandados les fueron negados por auto de 19 de mayo de 1992

(fls. 46, 46v. ó 109 y 109v. fotocopias), porque consideró el Tribunal 0014 | Conte Iefirema de AKHusticia que el interés para recurrir no alcanzaba la cuantía de $19'600.000 establecida de conformidad con los artículos 20. y 30. del Decreto 522 de 1988.

3. Formulados los recursos de reposición

contra esta providencia y solicitadas las copias en subsidio para recurrir en queja, el Tribunal negó el medio de impugnación propuesto y ordenó la expedición de copias.

11. FORMULACION DEL RECURSO

4. En la sustentación del recurso de queja expresó el recurrente '"TRANSPUBENZA LTDA", por intermedio de su apoderado judicial, en síntesis: 4.1. El Decreto 522 de 1988, que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal para denegar el recurso, es "NORMA DEROGADA", "jurídicamente inexistente" y '"no dió aplicación a la norma vigente al momento de desarar (sic) el asunto, cual es el decreto 2282 de 1.989 que entró a regir el 1 de junio de 1.990". :-4.2. El Decreto 2282 de 1989 modificó el artículo 366 del C.P.C. y "para el suscrito no existe ninguna duda: la cuantía mínima para recurrir en casación la había fijado el art. 366 del C.P.C. (decreto 1.4000 de 1970), en $100.000,00 posteriormente . fue variada por varias disposiciones que modificaron el art. 366, siendo la última modificación la contenida en el decreto 2282 de 1.989... por lo cual es esta norma la que rige la cuantía del interés 0015 á SS = Conte Iefirema de AHusticia para recurrir en casación...". 4.3. La cuantía mínima, según el artículo 366 del C.P.C., es $10'000.000 "la condena líquida contra mi poderdante

fue de $14.856.547.61, que excedía esa suma mínima...". No se ha producido ningún reajuste por norma posterior al 1% de junio de 1990,

5. Por su parte el recurrente ARNULFO MUÑOZ SALAZAR sustentó su queja, por intermedio de su apoderado, así: . 5.1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dice: "El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda ¡instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos, así: ...Parágrafo lo. La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley...". Este decreto entró a regir el lo. de junio de 1990 "y derogó todas las disposiciones anteriores que le fueren contrarias, mal puede hablarse del decreto 522 de 1988, en relación a la cuantía". 5.2. La condena supera - los diez millones de pesos estipulada en el artículo 366 del C.P.C. y "no se ha reajustado la cuantía de la casación como lo ordena el parágrafo lo. del art. 366". 5.3. Por otra parte el artículo 372 ibídem en su enciso segundo dispone: 'no podrá declararse ¡inadmisible el

0016 REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iaprema de AFcsticia recurso por razón de la cuantía".

111. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. El recurso de queja tiene por objeto

que la Corte Suprema de Justicia conceda el de casación que ha sido negado si éste fuere procedente y si se tiene interés para recurrir en consideración a la cuantía fijada por la ley. l a En torno a los argumentos esgrimidos por los recurrentes -similares entre sí- en relación con la interpretación que según éllos debe darse al Decreto 2282 de 1989, la Corte en auto de 25 de enero de 1991 anotó: "En octubre de 1989 cuando se plasmó y promulgó el nuevo texto del artículo 366 del C.P.C., la cuantía del interés para recurrir en casación era de diez millones de pesos ($10.000.000.00) a términos del artículo 20. del decreto 522 de 1988, sin lugar a duda. En este orden de ideas, el artículo lo. num. 182, del Decreto 2282 de 1989, antes que modificar, reafirmó lo que para entonces había establecido tal decreto. "De la anterior reflexión, que es obvia, se sigue, primeramente, que el legislador no ignoró por entonces, el comentado decreto 522 de 1988, y que, por ende, su voluntad era la de mantener las cuantías en el monto fijado en 1988, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989, pues a partir del lo. de enero de 1990 debían reajustarse en un 40%. Tanto es así, que el artículo 0017

REPUBLICA DE COLOMBIA A as

ES Conte Iiprema de Justicia 19 del Código mo sufrió modificación alguna, por lo cual hoy están rigiendo las cuantías fijadas en aquel año de 1988 por el decreto

522, reajustadas en la proporción dispuesta por el artículo 30. ib., ya comentado. “Ahora, como . el legislador, en el momento de expedir la norma que mantenía la cuantía del interés para recurrir en casación en diez millones de pesos, no en el: momento que entraba a regir que es distinto tuvo que prever que se avecinaba un reajuste del 40% para no contrariar la disposición del decreto 522 de 1988 dispuso que "la cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley" (parágrafo lo. del mencionado artículo 366). "Entonces, al empezar el Decreto 2282 de 1989 era de entenderse que la cuantía de diez millones fijada por el Decreto 522. de 1988 y reiterada por el artículo 366, según la nueva redacción introducida por el artículo lo., num. 182, del comentado decreto 2282/89, quedaba automáticamente reajustada de conformidad con lo previsto por la ley vigente al plasmarse, promulgarse y empezar a cumplirse la nueva norma, ley vigente que no podía ser otra que el tantas veces mencionado Decreto 522 de 1988, según lo previsto por el transcrito parágrafo primero, artículo 182 del Decreto 2282 de 1989". (auto de 23 de julio de 1991). Este mismo criterio se fijó en providencia de 22 de octubre de 1990, cuando la Corte dispuso: ".,,.De modo que en el punto siguió rigiendo

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EA Conte Iafrema de AKHasticia

el Decreto 522 de 1988, que claramente dispuso que esa cuantía se reajustará en un cuarenta por ciento (40%) cada dos (2) años, a partir del primero (lo.) de enero de mil novecientos noventa (1990). Significa entonces que a partir de esta fecha el interés para recurrir es de $14'000.000.00 porque en este aspecto la modificación número 182 del artículo lo. del Decreto 2282, dejó en vigor lo que dispusiera la ley". Dedúcese de lo anterior que la cuantía para recurrir en casación, en la actualidad, es superior al valor del interés de los recurrentes conforme lo dijo el Tribunal al denegar el recurso de casación.

7. De las copias ordenadas por el ad-quem se tiene que la obligación de los recurrentes, por la naturaleza misma de la responsabilidad civil extracontractual emanada de un accidente, conlleva a responder en forma solidaria por así establecerlo el artículo 2344 del C.C. que dispone: "Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355...".

La condena proferida en la sentencia del Tribunal sólo alcanza a la suma de $14'857.047,61 siendo inferior al mínimo exigido para recurrir en casación.

8. Por consiguiente la negativa del Tribunal a conceder el recurso en auto de 19 de mayo de 1992 (fls. 46 y 109 fotocopias) estuvo bien adoptada y así debe declararse.

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Conte Seprema de Jasticia

9. Por lo expuesto, los argumentos esgrimidos por los demandados recurrentes, carecen de toda procedencia como quiera que la cuantía para recurrir en casación, al tenor del Decreto 522 de 1988 y artículo 366 del C.P.C. al momento de proferirse la sentencia del ad-quem -10 de abril de 1992-, es superior al valor de su interés. Además la concesión del recurso por parte del Tribunal

(artículo 370 del C.P.C.) difiere de la admisión por parte de la Corte (artículo 372 ibídem) a que se refirió, en sus argumentos, el demandado recurrente Arnulfo Muñoz Salazar (fl. 124, C. Corte).

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARÁ BIEN DENEGADO — el otorgamiento del recurso de casación propuesto separadamente por los demandados TRANSPORTES PUBENZA LIMITADA, "TRANSPUBENZA LTDA" y ARNULFO MUÑOZ SALAZAR contra la sentencia del 10 de abril de 1992, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARIA JUDITH JIMENEZ DE PINO y OTROS frente a los demandados-recurrentes.

Remítase la actuación al Tribunal de origen.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

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