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CSJ - AC08-09-1994

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-09-1994
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

GACETA JUDICIAL 451 “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, proferida el diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), dentro del proceso ordinario instaurado en frente de la recurrente y de la señora ¿MARIA HERLINDA GUAQUETA DE VALLEJO, como herederas de

MARIA ANTONIA ANGEL VDA. DE GUAQUETA, por la señora

MERCY ANGEL DE TORRES.

REGISTRO CIVIL/ESTADO CIVIL/NULIDAD DE LA

INSCRIPCION Antecedentes En el presente evento, si la parte recurrente estimaba que el reg1. En demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de istro aportado por el demandante con miras a establecer su filChocontá, la señora Mercy Angel de Torres pidió que, previos los trá- lación respecto de la causante fue expedido sin habérsele dado - mites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de las cumplimiento a los requisitos pedidos por el art. SO del Dec. señoras María Herlinda y Rufina Guáqueta Angel, se declarase que 1260/70, tenía expedito el camino para alegar la nulidad de la tiene vocación hereditaria para suceder a su madre extramatrimonial inscripción, a términos de lo dispuesto en el art. 104-5 ib. María Antonia Angel vda. de Guáqueta en las mismas condiciones de las nombradas, y que, en consecuencia, se le adjudicase una cuota VIOLACIÓN NORMA SUSTANCIAL — equivalente a una tercera parte de los bienes que describe, y se condeAtaque todos los fundamentos nase a las demandadas a restituírle la posesión material y los frutos de los bienes adjudicados, y se tomasen las medidas complementarias y Aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de consecuenciales de tal determinación. varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa 2. Para sustentar la anterior pretensión, la actora adujo que la señoviolación, si la sentencia trae como base principal de ella una ra María Angel Vda. de Guáqueta había fallecido en Tocancipá (Cund.) apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violael 12 de mayo de 1985. Que había contraído matrimonio con el señor ción de la ley, ni por error de derecho, y esa apreciación es Abraham Guáqueta y que de esa unión nacieron Herlinda y Rufina más que suficiente para sustentar el fallo acusado. - Guáqueta Angel, en 1936 y 1939, respectivamente. Que el proceso suceIgual sentido: G. J. t. CXLVIKL p.221 sorio se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. Que a los quince años de edad, María Antonia Angel procreó una Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Santafé de Bogotá hija a quien dieron el nombre de Mercy Angel, nacida el 27 de septiemD. C., ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. . bre de 1933 en el municipio de Facatativá (Cund.). Que Mercy Angel - tiene derecho, como las demandadas, a una legítima efectiva en los

Magistrado ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo - bienes relictos, y que no fue reconocida dentro del proceso sucesorio de su madre extramatrimonial, por cuanto de él tuvo noticia cuando ya Rad. Expediente No. 3971. Sentencia No. 110 "había concluído. Y que las demandadas son las actuales poseedoras de los bienes herenciales.

Provee la Corte en relación con el recurso de casación que interpusiera la codemandante y codemandante en reconvención RUFINA o RUTH

3. Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a las GUAQUETA ANGEL en contra de la sentencia de la Sala de Familia del demandadas, éstas le contestaron para oponerse a la pretensión dedu452. GACETA JUDICIAL N 2479 N? 2470 GACETA JUDICIAL 453 o, cida en ella, pará lo cual negaron que la señora María Antonia Angel Que las contrademandantes tuvieron conocimiento de la pretendida Vda. de Guáqueta hubiese procreado a la pretendida hija extramatricalidad de hija natural de Mercy Angel en relación con María Antonia monial. Que a los quince años de edad ella era hija de familia quien.en Angel, solamente a la fecha de notificación de auto admisorio y traslado de ese tiempo cursaba estudios en el Colegio de la Presentaciónde a demanda de petición de herencia.

Facatativá, sin conocérsele en forma privada o pública que hubiese tenido como hija extramatrimonial a la mencionada Mercy Angel de Que “al expedirle la C. de C. a Mercy Angel de Torres allí no le apareTorres. ce una tarjeta decadactilar nombre alguno de padre ni de madre, pues para la expedición de tal documento se aportó, al parecer, solamente la tarjeta

4. Por separado, las mismas demandadas formularon demanda de 4 postal No. 10.913 que se expedía por ese entonces”. reconvención en la que pidieron declarar que Mercy Angel de Torres, “no es hija extramatrimonial de María Antonia Angel Vda. de 6. La contrademandada, al replicar la demanda anterior, se opuso a la Guáqueta, por ser falso el parto que aquella le atribuye a ésta”, y que, - respectiva pretensión, a cuyo propósito negó los hechos en que se apoya, en consecuencia, se le condenase al pago de los prejuicios morales y Y precisando “que en un medio social reducido, compuesto por las personas materiales causados al hacerse pasar como heredera, de los extinta allegadas a la familia, sí se tenía y conocía a Mercy Angel de Torres como María Antonia Angel Vda. de G. 4 hija extramatrimonial de María Antonia Angel Vda. de Guáqueta”. Que el . que María Antonia hubiera estado estudiando no era obstáculo biológico - 5. En sustento de su pretensión, las contrademandantes expusieron Y para engendrar y procrear a Mercy. que María Antonia Angel nació el 29 de abril de 1915 y fue bautizada el 15 de julio de 1931, siendo sus abuelos maternos Rafael Angel y Lastenia E Que el padre de Mercy Angel, fue Adriano Onofre, “quien junto con su Angel, habiendo sido sus padrinos Adriano Onofre y Rosa María Angel. - esposa Rosa María Angel de Onofre fueron los padrinos de bautismo de María

Que cuando tenía quince años de edad, concretamente para el mes de sep- - Antonia Angel; y fue debido a esta circunstancia la familiaridad que existía tiembre de 1933, estudiaba en el Colegio de la Presentación de Facatativá, entre padrinos y ahijada, tanto que esta última vivió largas temporadas con la no habiendo, por tanto, concebido ni dado a luz extramatrimonialmente a familia Onofre Angel en su casa de Anolaima. Fue así, que presentándose un | viaje de Rosa María Angel de Onofre, su esposo Adriano sedujo a su ahijada quien hoy se identifica como Mercy Angel de Torres. Que esta no ha sido conocida ni reputada, privada O públicamente, como hija extramatrimoA María Antonia y de esta relación nació Mercy Angel. La esposa de Adriano nial de María Antonia Angel Vda. de G., ni antes ni después de su matriA Onofre, Rosa María Angel de Onofre, se vio precisada a recibir a la recién monio con Abraham Guáqueta, lo que sucedió en 1935. nacida en el seno de su familia, cuando se la entregaron para que la criara”. Que según la demanda y el registro civil de nacimiento, éste ocu- . ol Y que la familia Guáqueta Angel sabía de la existencia de la hija extrarrió en Facatativá el 27 de septiembre de 1933, fecha en la que María matrimonial de María Antonia Angel. Antonia se encontraba estudiando.

7. Trabado el litigio en los términos acabados de compendiar, se adeQue del matrimonio de María Antonia con Abraham Guáqueta, cele3 lantó lo correspondiente a la primera instancia, al cabo de la cual el Juzgado brado el 16 de marzo de 1935, nacieron María Herlinda, el 27 de diciem- - Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, despacho al que se le asigno Y el conocimiento del asunto a raíz de la creación de la jurisdicción de famibre de 1936, Guillermo (fallecido), y Ruth, el 23 de diciembre de 1939. - lia, dictó sentencia cuya parte resolutiva dice: Que Mercy Angel siempre ha sido reputada dentro del medio ”Primero. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención prosocial y familiar como hija de Rosa María Angel de Onofre, quien era Puesta por Herlinda y Rufina (hoy Ruth) Guáqueta Angel. madrina de bautizo de María Antonia Angel. 454 GACETA JUDICIAL 2470 GACETA JUDICIAL 455 “Segundo. Declarar que Mercy Angel de Torres tiene vocación heredimanda se dice que no se proponen excepciones por no conocerse qué requitaria para suceder a su madre extramatrimonial María Antonia Angel Vda: os se hubiesen cumplido ante el Notario de Facatativá para sentar el regisde Guáqueta en igualdad y en ocurrencia con las demandadas Herlinda y ro de nacimiento de Mercy Angel, haciéndola figurar como hija de María Rufina (hoy Ruth) Guáqueta Angel, correspondiéndoles cuotas iguales. 0 ntonia, y que en caso de que no hubiese cumplido, de oficio se deberá declarar la excepción de nulidad del registro, declaratoria ésta que no le merece “Tercero. Adjudicar a Mercy Angel de Torres la cuota que le correspon- “mayor reflexión”, habida cuenta de que el derecho sustancial establece acerda. de la misma, máxime cuando, dice, no obra ningún medio demostrativo de “irregularidad o vicio capaz de nulitar (sic) el aludido documento”. “Cuarto. Declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación que en favor de las demandadas se hicieran en el proceso de sucesión de María Concluye, pues, que la actora “tiene capacidad para actuar en el proceAntonia Angel Vda. de Guáqueta... so (sic) pues manifiesta su vocación hereditaria por encontrarse en el orden en que se debe repartir la herencia y no estar en ningún evento legal de “Quinto. Ordenar rehacer la partición. indignidad para suceder”. “Sexto. ... Séptimo. ... Octavo. ... Noveno. ...”. 1.2. Tiene, de otro lado, a las demandadas como hijas de la de cujus, a las que además, califica como “adjudicatarias en común y proindiviso de $. interpuesto recurso de apelación por las demandadas y demandan- - los bienes materia del sucesorio de María Antonia Angel Vda. de Guáqueta, tes en reconvención, el Tribunal confirmó la anterior decisión en la sentental como se registra en la matrícula inmobiliaria respectiva...”. cia que es objeto del presente Curso.

Dice que de todo lo anterior “se elucida (sic)... que la pretensiones La sentencia del tribunal: deben tener acogida...”.

1. El ad-quem inicia la parte considerativa de su recargada providen2. Se ocupa enseguida de la demanda de reconvención y, tras referircia, aludiendo a los presupuestos procesales, para acometer a continuación se al artículo 337 del C.C., expresó que es claro que “la normatividad... no el examen de la demanda principal, acerca de la cual anuncia que “se colise refiere al momento del nacimiento del hijo cuya maternidad se cuestioge con facilidad de su contenido que se trata de una acción de petición de. na, como sí lo hace para otros eventos de la misma materia (artículo 326); herencia”. ni al momento del registro del mismo, ni tampoco el momento del conocimiento sobre su existencia, ni a ningún otro diferente al conocimiento del 1.1. Tras algunas alusiones a las acciones propias del heredero, dice que llecimiento del causante (padre o madre cuestionado); luego así las cosas con la demanda se acompañó “la evidencia de esa condición (folio 4), vale (sic) se impone confirmar la determinación tomada en su momento por el decir, el registro civil de nacimiento de Mercy Angel en donde se consignó : fallador de instancia”. que la señora María Antonia Angel es su progenitora, documento que está: protegido por la presunción de autenticidad, como publico que es (artículo 2.1. No obstante lo anterior, anuncia que se va a ocupar la pretensión 262-3 C.P.C.), mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de faldesde otra perspectiva en vista de las razones que ofrece, para lo cual empiesedad, en los términos de los artículos 252 y 289 ibídem, debiéndosele dar el za por recordar que “se ataca la maternidad de María Antonia Angel respecto alcance probatorio que le asigna el artículo 264 de la misma codificación”. á Mercy alegando el falso parto, intentando demostrar que éste jamás existió”.

Anota entonces que la oportunidad procesal para alegar la tacha transcu2.1.1. Destaca, pues, cómo se afirma en la demanda que cuando rrió sin que tal cosa hubiese sucedido. Destaca cómo en la respuesta a la María Antonia Angel tenía quince años de edad se encontraba estudiando euq ol ,añin al ed ograc areicih es euq alle a óticilos el ovitom lat rop ev lanif osicni us ne nóicisopsid amsim al ,—edaña— orepmE .lat odaralced añin al aíreuq on neiuq ,riafeS odillepa ed roñes nu noc etnemaveun ósac .0 odiconocer odis rebah ed nóicidnoc a ,serdap sus ed oinomirtam led legnA ainotnA aíraM ed ámam al euq ecid ogitset atse ,lanubirT le núgeS areuf rop odican y odibecnoc odis ah etse odnauc ad es larutan ojih ed dad -ilac al euq animreted“ ,.C.C led 25 olucítra led oirotacifidom ,6391 ed 54 .onairdA ed a yel al ed 1 .tra le ,oibmac ne ,euq y ,agnopsid asoc lat euq otadnam etsixe -opse al are neiuq ,erfonO ed aíraM asoR rop odataler ol animaxe ,oicapsei on livic odatse led ortsiger led otutatse led ortned euq ralañes arap ,”0791

,Y .legnA erfonO yrneH a y anairT ed erfonO ablasoR a etnemlaugi atiC ed 0621 oterced le enopsid ol omoc lat“ ycreM a óiconocer on ainotnA aíraM euq ne etnetsisnoc nóicamrifa al adiugesne atnerfnE .3.1.2 .etnenoped al a etsé y onairdA a ógertne al ednod amialonA a o -sed noc nert le ódroba ,otaidemni ed ,néleB secnotne euq ,ainotnA aíraM ed .”acitsáiselce al aes ,ainotnA aíraM ed lainomirtamartxe erdam ,néleB erbmon ed ,ycreM ed aleuba al a ógertne al es y óibicer al neiuq : ajih omoc ,legnA ycreM ed livic odatse le raborp arap ,etil bus led ortned ad ,nóredlaC ahcuhC adamall aretrap anu ed dadeiporp ed ávitatacaF ed aíreue Y -iláv abeurp acinú al euq renetsos a sodanimacne sotneimaetnalp sol selbat -ord anu ne odican aíbah ycreM euq odatnoc aíbah el ainotnA aíraM euQ .”od 4 -pecani natluser“ ,nóicaunitnoc a agerga ,olle roP .”)9391 ed 3001 oterced -narepse ódeuq nóicatneserP al ed oigeloC led senoicacav ed óilas ainotnA A y 8391 ed 29 yel( socitnétua sotnemucod sol y airoton nóisesop al ,soinom

aíraM odnauc 2391 ed oña le ne“ euq ay ,erfonO onairdA are erdap :sj -itset sol ,sacitsáiselce satca sal airosecca abeurp omoc y livic ortsiger led euq y solle noc aíviv neiuq ,ainotnA aíraM ed ajih are ycreM euQ .adican eY saditrap sal lapicnirp abeurp omoc ónimreted es ,0791 atsah 8391 edsed“ saroh ortauc ed ógertne al es erdap us euq otseup otneimican us edsed ycreM 3 euq Y .”)7881 ed 351 yel ,22 .tra 7381 ed 75 yel( livic ortsiger ed satca sal a a óiconoc euq amrifa neiuq ,.R erfonO aneliM asiuL rop odaugitseta ol raghI E y sacitsáiselce saditrap sal a rolav omsim le oid es ,8391 atsah 3581 edsed“ remirp ne odnatnemoc ,lapicnirp etnadnamed al rop sadidep sal ,ogeuL - euq enopxe omoc ísa se y ,livic odatse ed ortsiger ed airetam ne odad nah es aibmoloC ne euq savitalsigel sapate sal adreucer ,roiretna otisóporp lA .setnadnamedartnoc al ed aicnats a sadibicer senoicaralced sal ,ragul remirp ne ,anoicnem ,etroC al ed aic .”dadilun al ed ser -urpsiruj ed atic anu sart y ,etnenitrep ol dadiralc royam noc recelbatse aram -ogir sol óirfus on“ ortsiger ese euq ed oditnes le ne ojid ay euq ol a odneid

lainomitset ovreca la áriduca euq aicnuna ,roiretna ol etnatsbo oN .5.1.2 -- -ula adroba euq otnup ,”ainotnA aíraM ed ajih ed dadilac us rartsomed arap lapicnirp adnamed al )cis( ne odamirra legnA ycreM ed otneimican ed livic .airoton nóisesop adidneterp al óid es euq raborp rogiJA ortsiger led aicnenitrep on al“ a eñata euqata orto euq eciD ,2.1.2 ed se on lauc ol rop ,latnemucod nedro ed sabeurp sámed y livic ortsiger| noc ”ycreM a zul a óid y óibicnoc ainotnA aíraM euq ed ohceh le etnem .”ayus ajih omoc ycreM ed nóicidnoc al ac -ercnoc sám y )cis( adatibo al ed erdam al ed dadilac al adicelbatse etné -ovíuqeni abatluser ay ,)ainotnA aíraM ed etreum al ed setna soña 52( 5691 -anelp artneucne es“ euq riced a avell ol euq ol ,omsim led nóicagitsevn[ ed oña le edsed sonem ol rop“ euq eyulcnoc lauc ol ed ,...ahcef al rasicerp ed anu etna on y livic odatse nu ed nóicangupmi ed nóicca anu etna átseed esredop nis átogoB ne adidepxe 31901 .oN latsop daditnedi ed atejrat al ed euq adreucer ,”aremirp al a erdam rop renet odup on adnuges allauc lerop“ sotad sol sodamot otcefe ne odis odneibah“ ,legnA ainotnA aíraM ed ajih se

ovitom ,ycreM erbos ainotnA aíraM ed ajih ed odatse led airoton nóises .atse euq atsnoc ,0691 ed erbmeitpes ed 2 le adaicnegilid ,serroT ed legnA al“ odicelbatse esrebah on ne etnetsisnoc nóicejbo al a otnauc nE .4.1.2 ycreM a etneicenetrep 0342 .oN ralitcadaced atejrat al ne euq alañeS .zedilav ed ecerac odaco .”nóiccidartnoc atseifinam al a etnerf otnemugra le lauc ol rop ,”0981 ed 59 yel al ed 7 olucítra le ohcid aíba .atnéuc ne renet árebed es sotneve sod sol ed láuc“ erbos esratnugerp arap euq ol arenam atse ed odnamoter ,”...otneimican led ohceh olos le rop a soña ecniuq aínet on ainotnA aíraM oña omsim etse ne euq ecid es néibmat O aretlos erdam al ed otcepser ...dadilac atse árdnet es néibmat...“ aútpe ”euq orep ,3391 ed erbmeitpes ed sem le ne ,nóicatneserP al ed oigeloC le ne 754 LAICIDUJ ATECAG 0742 N LAICIDUJ ATECAG 654 458 GACETA JUDICIAL N 2471 E GACETA JUDICIAL 459 ió el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos treinta y tres ella aceptó desde los once años, dándole el mismo trato que a sus hijos, Que

“el marido internó a María Antonia en un colegio de Facatativá y a ella le 1933), y que su inscripción en el citado Registro del Estado Civil sólo vino contaron que estaba embarazada. En septiembre de 1933 —continúa la refehacerse cincuenta y cuatro años más tarde, o sea el veintisiete de junio de rencia del Tribunal—, le llevaron una niña chiquita acabada de nacer con una E novecientos ochenta y siete (1987)”. carta de la abuela Belén Angel diciéndole cosas lindas, habiéndose enterado. que la niña era hija de su marido Adriano, circunstancia que aceptó sin recla. 2.1. a) Observa que en casos como el anterior, “la ley establece serias y mar nada, dice que Adriano se calló y no dijo nada y ante la evidencia que Pegstrictas formalidades para que pueda sentarse un registro de esas curiosas ella lé ponía de frente (la niña y la carta) y la pregunta sobre si la niña era y acterísticas”. Dentro de tal orden de ideas, cuando se pretenda el registro no suya, se puso a llorar y a partir de ese momento se hicieron cargo de la Ade un nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, el interesado, recién nacida”. Que quien “originalmente le ayudó en la crianza a la niña fue Jpde modo necesario, “deberá acreditar tal nacimiento con las pruebas auténtisu otra hijastra Luisa Milena tambien hija de su marido con otra señora y cas e irrefragables que demuestren ese hecho, enlistadas taxativamente en el quien ya estaba grandecita cuando llevaron a Mercy recién nacida”. “Partículo 50” del Decreto 1260 de 1970, o sea, con “copia de las actas de las

partidas parroquiales o de las anotaciones de carácter religioso, según se trate Después de algunos otros comentarios, el ad-quem concluye diciendo de católicos o de otras religiones; varios (no uno o dos sino un conjunto...) que, en efecto, María Antonia Angel concibió y dió a luz a Mercy Angel de estimonios rendidos ante Juez Civil, de personas que hayan presenciado el Torres en el año de 1933. echo o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, con expresión de los datos indispensables para la inscripción”. 2.1.6. y antes de terminar, se refiere a la inasistencia de la demandante principal a la audiencia en la que debía resolver un interrogatorio para el que 2.1. b) Argumenta a renglón seguido que quien aduce un registro de había sido citada, y estima que las preguntas contenidas en el correspondiennacimiento extendido después de transcurrido casi medio siglo después del te cuestionario “son de tal ambigúedad y confusión..., que impiden endilgara ontecimiento, tiene la carga de la prueba de que la inscripción se hizo la ausente en la práctica de la prueba, cualquier carga en su contra”. con estricto cumplimiento de las formalidades, y más que formalidades ementos sustanciales, de que trata la norma últimamente citada, máxime La demanda de casación: , como en el presente litigio, su contraparte ha cuestionado dicho regis- >>

1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., en un solo cargo se le enrostra a la sentencia que, como consecuencia de erroA propósito de la aserción anterior, recuerda que se pidió completo

res de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, nforme al Notario Unico de Facatativá, “sin que tal funcionario hubiehubiese transgredido los artículos 1321, 1323, 946, 956 y 961 del C.C.; 2 e dado respuesta positiva alguna, lo que coloca al referido registro en de la ley 29 de 1982; 48, 50 y 102 del Dto. 1260 de 1970. lara situación de no haberse apoyado en documento o prueba idóneos na”, por donde infiere que “el registro en cuestión no fue sentado,

2. Al desarrollarlo, el impugnante en un primer aparte se refiere al l menos no hay constancia alguna a pasar de habérselo solicitado, con error de derecho en la apreciación probatoria, el cual se lo atribuye al. | lleno de los ineludibles requisitos para que pudiera tenérsele por tal y Tribunal en lo tacante con el certificado de registro civil de nacimiento de para que gozara de adecuado valor probatorio”, y que como la parte Mercy Angel, expedido en 23 de junio de 1987, visible a folio 4 de cdno, emandada “pretende hacerlo valer, no obstante los defectos anotados y ppal. e estar obligada a adjuntarlo en forma cabal y con el lleno de todos los equisitos para su validez y para su plena aptitud probatoria, al no haber 2.1. Como premisa de su argumentación sienta el censor el que de est Procedido así, no puede apoyar sus pretensiones en un registro incomleto...” documento “se desprende en forma clara e indiscutible que Mercy Angel

. 460 GACETA JUDICIAL N 247 GACETA JUDICIAL 461 2.1. c) El Tribunal, entonces, continúae l impugnador, cuando acej - Alude, finalmente, al testimonio de Rosa María Angel de Onofre, del 1), a vuelta de verificar algunas citas del mismo, manifiesta que es “bastó esa prueba, violó el artículo 177 del C. de P.C., y los artículos 48, So, te circunstancial, (que) no hace referencia ni a haber presenciado el 101, 102; 104 y 106 del Dto. 1260 de 1970. ho del nacimiento ni, menos aún, a dar noticia directa y fidedigna del tal rcunstancia, pues consiste en una serie de suposiciones mas bien encamiLa idea anterior la desarrolla sobre la base de observar que el nacimien. das a demostrar la paternidad natural de Adriano Onofre Chaparro en to ocurrido 50 años antes, se ha debido acreditar con las pruebas comple mentarias indicadas en el artículo 50, lo que no hizo la demandante, sin que ación con la demandante”. el Notario tampoco hubiera dado razón de ellas. Que, entonces, entran en. juego los artículos 102 y 104-5 del mismo decreto, los cuales, en su orden, 4. En cuanto a la trascendencia de los errores denunciados, consistendisponen que “la inscripción en el registro del estado civil será válida SO en haber tenido “por legal y jurídicamente demostrado el nacimiento de pre que se haga con el lleno de los requisitos de la ley”, y que ““desde e]. Mercy Angel como hija extramatrimonial de María Antonia Angel, cuando

realidad tal relación materno-filial no está legalmente demostrada”, dice punto de vista formal son nulas las inscripciones: .. .5) cuando no existan los d que condujeron al Tribunal a reconocerle a la demandante “vocación heredocumentos necesarios como presupuestos de la inscripción...” 'jitaria para suceder a su madre natural, en concurrencia con las hijas legí- imas de ésta, y a reconocerle la pertinente acción de petición de herencia”, Ante la ausencia de esos documentos complementarios, los cuales, de “con lo cual se quebrantaron las normas citadas en la enunciación de cargo, conformidacodn el artículo 177 del C. de P.C., han debido ser aportados al P' proceso por la parte interesada, concluye diciendo que el registro de naci- ] según las explicaciones que ofrece al respecto. miento de la demandante no tiene mérito probatorio, a tenor del artículo 106 del citado decreto, por lo cual el Tribunal infringió las normas de valoración - Se considera: probatoria atrás reseñadas.

1. Según viene de verse, (...) la parte recurrente ha hecho descansar

3. En un segundo aparte, el impugnador busca demostrar los errores | 5 ataque en lo atañedero a la pretensión principal, en la circunstancia de hecho en los que incidió el juzgador cuando, según dice, “para reforzar consistente en que por estarse ante una inscripción cumplida cincuenta su conclusión de que el registro de nacimiento de la demandante tiene virPuños o más después de ocurrido el nacimiento, sobre la parte interesada

'gravita “el peso de la prueba de que la inscripción la hizo con estricto tualidad suficiente para demostrar su filiación extramatrimonia! con la cau- | sante, procede por impulso propio a comentar y analizar otras pruebas...”. | umplimiento” de las formalidades prescritas en el artículo 50 del Decreto 60 de 1970, lo que en este casó no habría sido satisfecho. 1.1. Ciertamente, la norma acabada de citar prescribe que cuando la 3.1. Se refiere al censor, en primer lugar, al testimonio de Luisa MilenaOnofre R., para observar quee l Tribunal no se percató que la declarante no cripción del nacimiento se haya de verificar por fuera del término indipresenció el nacimiento y que todo lo que sabe fue porque lo oyó a Rosa : ado en el artículo 48, el mismo debe ser acreditado con apoyo en alguno Angel. Amén de que incurre en contradicción en relación con la forma los documentos que en el sobredicho precepto se mencionan. como su padre le entregó la niña. Que tampoco tuvo en cuenta que era un menor impúber cuando sucedieron los hechos, por lo que su testimonio Pero si tal es la exigencia legal, los registros que con base en la misma carece de valor comprobatorio. teproduzcan no son de una índole distinta, o mas exactamente, no quedan locados en situación de inferioridad en frente de los restantes, de maneEn segundo lugar, cita la declaración de Henry Onofre A., para decir ta que quien mediante ellos pretenda demostrar un estado civil tenga sobre que si el Tribunal hubiera pretendido tomarla para demostrar el nacimiento síuna carga de la prueba más rigurosa o compleja que aquel que aduce

de Mercy como hija de María Antonia, habría incurrido en un palmario erro mo prueba uno extendido, dentro del mes siguiente al nacimiento. No. de hecho porque el testigo nada relata al respecto. En ambos supuestos la fuerza probatoria es la misma, y quien los cuestio462 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL 463 uerdo con el cual el mero hecho del nacimiento hacía presumir la filiane debe, él sí, evidenciar, por alguno de los mecanismos previstos en la ley ión natural respecto de la madre. que el registro no es idóneo para acreditar el estado civil.

2. Relativamente a la pretensión acumulada por las demandadas, la 1.2. En el caso materia de la decisión, si la parte recurrente estima arte recurrente la enrostra al Tribunal errores de hecho en la apreciación que el registro aportado por la demandante con miras a establecer su filia p las pruebas que lo habrían convencido de que Mercy Angel de Torres ción respecto de la causante fue extendido sin habérsele dado cumplimiento , en realidad, hija extramatrimonial de la señora María Antonia Angel a los requisitos pedidos por el artículo 50 del Decreto 1260, tenía expedito y Yo camino para alegar la nulidad de la inscripción, a términos de lo dispuesto e Guáqueta,. en el artículo 104-5 ib. Entender las cosas según las quiere hacer ver la parte 2.1. Pero tal planteamiento aparece como ostensiblemente insuficienrecurrente, o sea, asumir que quien exhibe un registro de nacimiento asenta puesto que la impugnación no tuvo en cuenta que los argumentos de do en los términos del precitado artículo 50, debe, al tiempo, presentar las.

idole factual expuestos por el Tribunal tuvieron el carácter de secundarios pruebas que para ello sirvieronde base, porque de no hacerlo aquel queda uesto que, de manera principal, el fracaso de la impugnación de la materafectado de nulidad, es algo que, aparte de equivaler a un trastocamiento idad lo derivó de la caducidad de la acción, con sujeción a lo establecido absurdo del sistema legal al respecto -—registro presentado sin las pruebas n el artículo 337 del C.C. Ciertamente, después de recordar que tal cosa anexas tendría que ser declarado nulo—, patentiza una lamentable confusión. fue lo que dijo el a-quo y de aludir al texto de esta regla, expresa que “...la entre la copia del registro, o el certificado que con base en el mismo se exp rmatividad que regula el asunto no se refiere al momento del nacimienda y la inscripción propiamente dicha, porque, en la mas obvia de las refle del hijo cuya maternidad se cuestiona..., ni al momento del registro del xiones, esa copia o este certificado pueden no estar acompañados de los. ismo, ni tampoco al momento del conocimiento de su existencia, ni a nindocumentos de los que se habla en el numeral 5 del artículo 104, sin que ello, por fuerza, tenga que llevar a concluir que la inscripción se llevó a cabo en: ún otro diferente al conocimiento del fallecimiento del causante (padre o madre cuestionado); luego así las cosas se impone confirmar la determinaausencia de los mismos, cuando lo que debe suceder, y, de hecho, es lo que : ión tomada en su momento por el fallador de instancia” (sic).

usual o generalmente ocurre, es que a ésta se procede con fundamento en tales documentos, los cuales no tienen por qué ser reproducidos al compul sarse copia de la inscripción o al certificarse sobre la misma. Ninguna norma En consecuencia, sin embargo de que ahora le fuera dable a la Sala oncluír que el sentenciador de segunda instancia sí incurrió en los yerros legal así lo determina por la potísima razón de que una exigencia de esa. índole sería completamente inútil. : fácticos denunciados por la parte recurrente, el cargo no podría abrirse aso p

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