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CSJ - AC08-10-2013-1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-10-2013-1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

IL Corte Suprema de Justicia Sals de Casación Cisil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C. ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp. 25754-31-03-001-2008-00284-01

Decide 'la Corte lo relacionado con la petición de aclaración formulada por la mandataria judicial de la accionante, frente al proveído de 10 de septiembre del año en curso. ANTECEDENTES Mediante la aludida providencia se declaró improcedente el recurso de súplica presentado respecto del auto que decidió adversamente el de reposición, a su vez planteado contra el que inadmitió la demanda de casación. La apoderada de la actora, en sustento de su solicitud de aclaración esgrime que “[/ja demanda de casación fue inadmitida mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2013, contra esta decisión se interpuso recurso de reposición y el treinta y uno (31) de julio de 2013 se inadmitióel recurso de reposición y se interpuso la súplica que fue inadmitida por improcedente”, por lo que pide aclarar el proveído de “10 de septiembre (...) para que se admita el recurso de reposición y por consiguiente la

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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demanda y recurso extraordinario de casación”, debido a que la Corte no tuvo en cuenta que el “recurso de súplica estaba dirigido contra el auto que negó la admisión de la demanda de

casación y no contra el auto que negó el recurso de reposición" (fls. 307 a 309). CONSIDERACIONES 1.- El articulo 309 del Cédigo de Procedimiento Civil establece que es viable la "aclaración" relativa a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o del auto, o que hallándose en la motiva, tengan incidencia en el entendimiento de aquella. De acuerdo con la referida disposición, sólo en aquellos eventos en los que la decisión judicial genere vacilación o indeterminación, es posible acudir a este mecanismo procesal, con el propósito de “quitar lo que ofusca la claridad o transparencia" m buscando de esa manera hacer inteligible el verdadero sentido de lo que se decide, Así las cosas, la referida figura excluye la posibilidad de que sea utilizada para revivir o replantear asuntos que ya fueron objeto de debate, pues la duda prevista en dicha norma tiene que ver con los conceptos que aparecen reflejados en el cuerpo de la providencia, y no frente a ideas concebidas por las partes con el ánimo de prolongar las discusiones que ya han sido clausuradas. ! Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 222 Edición.

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Tada LA I Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Criil La Corte ha comentado, que "/]a aclaración de las providencias adoptadas por un funcionario judicial, (...), procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero sentido en

cuanto que 'por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución' (G.J., t. LXXXIIL, pág. 599), desde luego, en la ‘medida en que tales expresiones oscuras o confusas aparezcan en la parte resolutiva o influyan en ella." (Auto de 13 de enero de 2012, exp. 2011-02371-00). 2.- Al examinar el presente asunto, se advierte que no concurren los supuestos determinados legalmente para que se abra camino la petición deprecada, ya que la memorialista no identifica las palabras o expresiones que puedan catalogarse de ambiguas, generadoras de duda o que impiden la comprensión de la decisión que “deciarró] improcedente el recurso de súplica”, pues lo que se verifica es su intención de adecuar dicho medio de impugnación a una providencia distinta de la que allí atacó en forma explícita. En efecto, “la procuradora judicial de la parte demandante le endilga a la Corte haber negado “el recurso de súplica por improcedente, sin atinar que (...) [el mismo] estaba dirigido contra el auto que negó la admisión de la demanda de casación y no contra el auto que negó el recurso de reposición"; sin embargo, el memorial obrante a folios 295 a 300, da cuenta de lo contrario, es decir, que la interposición de aquel, no fue respecto del proveído 4 de marzo de este año que “inadmitió la demanda de casación”, como ahora lo afirma, sino “contra el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013,

que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Girl providencia que inadmitió la demanda y declaró desierto el Recurso extraordinario de Casación formulado”. 3.- En tales condiciones, dado que la Corte desató el “recurso de súplica” respecto de la decisión expresamente impugnada, declarándolo improcedente no solo porque el citado proveído se halla excluido de esa forma de ataque, sino por haberse interpuesto contra un auto de Sala que negó la reposición, lo que legalmente es inadmisible y como adicionalmente, el aludido pronunciamiento de “10 de septiembre” es nítidamente comprensible, se despachará adversamente la aclaración pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte - Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Negar la aclaración solicitada respecto del auto de 10 de septiembre de 2013. Notifíquese REA

UTÍ MARINADA DA RUEDA

Magistrada

R.M.D.R. Exp. 25754-31-03-001-2008-00284-01

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