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CSJ - AC08-12 1992

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-12 1992
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

JEPUBLICA DE COLOMBIA ANA d0 p Hefirema de Austicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, doce (12) de agosto de mil no vecientos noventa y dos (1992).- ] Provee la Corte en relación con la demanda presentada por Víctor Piñeros Bernal y Alfonso Mejía Navarro, al formular el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de A e] 9 de junio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Cartagena en el proceso ordinario promovido por Cándida Vallede Cárdenas contra personas indeterminadas. Il - Antecedentes 1.- En el proceso referido, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena profirió fallo estimatorio de primera instan cia el 15 de febrero de 1989, el que fuera luego confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el grado jurisdiccional de con sulta, mediante fallo de 9 de junio de 1989. 2.- Una vez ejecutoriada dicha sentencia, fue registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 060-101237 del Círculo de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con la anotación 001del día 25 de julio de 1989. 3.- En procura de obtener la revisión de la sentencia de segunda instancia, los recurrentes presentan esta demanda el 24 de julio de 1992, invocando como causal la del ordinal 7: del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que sólo vinierona tener conocimiento de tal hecho el 4 de febrero de 1992, 1! - Consideraciones 1.- Al regular el trámite del recurso extraordina rio de revisión el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil prevé - la posibilidad de rechazar la demanda sustentatoria de la aludida impug nación, entre otros casos, "...cuando no se presenta en el término leEPUBLTEA DE COLOMBIA q co Haprema de Acsticia 22> gal...". Y, el artículo 381 ibídem determina que el recurso de revisión podrá interponerse "...dentro de los dos años siguientes a la eje cutoria de la respectiva sentencia..."; pero si se trata de la causalséptima del artículo 380 ejusdem, tal bienio se comenzará a contar "... desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su represen tante haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cincoaños...", salvo "...cuando la sentencia debe ser inscrita en un regis tro público...", pues, en tal hipótesis "...los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro". 2.- Aplicando las anteriores precisiones legales al caso concreto, tenemos que, como la causal aducida para sustentar elrecurso de revisión es la del ordinal séptimo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y se formula contra una sentencia que se inscri bió en un registro público, la demanda debió ser presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de tal inscripción, pues a partir dedicho momento se presume legalmente su conocimiento; mas como asf no se procedió, por cuanto, de un lado, desde la fecha de tal inscripciónhasta el momento de la presentación de la demanda transcurrieron másde dos años y, de otro, no se acompañó la prueba en contrario de lapresunción legal consignada en la mencionada norma, la oportunidad para la interposición tempestiva del recurso extraordinario precluyó, locual es razón más que suficiente para que se imponga el rechazo de la respectiva demanda, tal como en el punto lo manda el precitado artículo 383 del estatuto procesal civil. 3.- En consecuencia, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose. III - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia RECHAZA la demanda con que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 9 de junio de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de Cándida Valle de Cárdenas contra personas indeterminadas. REPUBLICA DE COLOMBIA . - 0u0o0ds ' Iefrema de Asticia -3Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Se reconoce al doctor Salustiano Fortich Avila cocomo apoderado judicial de los recurrentes en revisión, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese. e GT E :

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