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CSJ - AC08-19 1992 169

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-19 1992 169
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

Tung.

REPUBLICA DE COLOMBIA

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de Agostde om il novecientos noventa y dos (1992).- EP Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido en este proceso entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Soacy Shegaund o de Famide lSanitafaé de Bogotá. O a

ANTECEDENTES

1. LUZ MYRIAM OLIVAR GARCIA presentó ante el Juez Promiscuo de Familia de Soacha demanda judicial para obtener la declaración de "existencia, constitución y disolución de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes contra el difunto FRAY ORLANDO RAMIREZ MORENO, representado por sus padres LUIS ELADIO RAMIREZ Y MARIA DEL CARMEN MORENO, también mayores y residentes en Santafé de Bogotá". En el libelo señaló como competente el juez de dicha localidad por cuanto fue allí donde demandante y demandado tuvieron su último domicilio común y donde FRAY ORLANDO RAMIREZ MORENO murió, lugar de residencia que aún conserva la

demandante LUZ MYRIAM OLIVAR GARCIA.

2. La señalada oficina judicial se declaró incompetente para tramitar el referido proceso "contra LUIS ELADIO REPUBLICA DE COLOMBIA fo Ielirema de Justicia RAMIREZ Y MARIA DEL CARMEN MORENO en su condición de herederos del causante FRAY ORLANDO RÁMIREZ MORENO; en razón del domicilio de los demandados, al faltar norma expresa que determine competencia territorial en estos asuntos”, y por tal razón ordenó el envío de la demanda

y sus anexos al Juez de Familia de la ciudad de Santafé de Bogotá.

3. Á su turno el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad no aceptó la competencia para conocer del proceso ordinario referenciado y ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilpara que dirima la colisión presentada, por estimar que asi lo indica el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que "según se desprende de los aspectos fácticos de la demanda el competente para conocer del proceso sucesorio es el Juez Promiscuo de Soacha, en razón a que allí fue el último domicilio del difunto en el territorio nacional”.

4. Como se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a dirimir el conflicto así suscitado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes

1. Como quiera que el conflicto aludido involucra juzgados de diverso Distrito Judicial, ciertamente es REPUBLICA DE COLOMBIA ele Iefirema de AKHsticia ésta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso lo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Tiénese en verdad que uno de ellos pertene ce al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mientras que el otro -el de Soachalo es del de Cundinamarca.

2. La competencia es la medida en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien

sabido es que en esta distribución no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de distribución horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación la ley ha creado fueros que en principio se guían por relaciones de proximidad "...sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional... (Sentencia de 18 de octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es asi como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el REPUBLICA DE COLOMBIA ríe Sehrema de Jasticia 4 juez del domicilio del demandado ...”, precepto acerca del cual, ésta Corporación precisó en sentencia de 18 de marzo de 1988: "Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum _domicilirei basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequifotrumu rrei ), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al

proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. No obstante lo anterior, la ley contempla algunos casos donde, por la naturaleza de los mismos, la competencia territorial está determinada por factores especificos expresamente señalados, que pueden o no hacerla concurrente con la disposición general referida. Asi, para los procesos atinentes a la liquidación de sociedades conyuaales, además del correspondiente al domicilio del demandado, es competente el juez del domicilio común anterior de los esposos mientras el que demanda lo conserve, precepto éste que se encuentra consagrado en el artículo 23 numeral 4o del Código de Procedimiento Civil y aplicable sin duda alguna a los procesos de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes a los que se refiere, básicamente en sus REPUBLICA DE COLOMBIA + Sefrema de HJasticia 5 articulos 4o. y Yo, la Ley 54 de 1990, disposiciones éstas que se fundan en la evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso.

3. Por lo que hace al (f orcum hereditatis) o fuero especial para los procesos atinentes a una sucesión, el citado artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo

desarrolla en los numerales 14 y 15, el primero, de carácter privativo, destinado al proceso de sucesión y el segundo, aplicable a los asuntos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia por causa o en razón de ésta, asuntos que se tramitarán ante el juez que adelante la sucesión mientras ésta dure y la cuantía lo permita, siendo del caso recordar que , sobre el real entendimiento de este numeral ésta Corporación, en sentencia del 29 de julio de 1980 (no publicada oficialmente) dijo: “... consagra una especie de competencia accesoria o por atracción, (...) se trata aqui entonces de un fuero, aunque eminentemente temporario, también de carácter privativo y que, sin prescindir del factor territorial sino en consideración a él, obedece a la clara conveniencia que para los interesados en tales procesos trae el hecho de que todas las cuestiones litigiosas que nacen de una sucesión, y mientras ésta se halle en estado de liquidación judicial, sean resueltas por el mismo juez que está conociendo de

REPUBLICA DE COLOMBIA

Sd le Iebrema de Justicia 6 ella. Más, cree la Sala que cuando la ley habla de juez que conozca del proceso de sucesión, no se está refiriendo exclusivamente al único de aquellos de igual jerarquía y atribuciones que pueden existir en el municipio o circuito y que por competencia preventiva le haya corres pondido el proceso mortuorio, sino a cualquiera de:estos que integran la respectiva circunscripción territorial: no puede olvidarse, como ya está diZho, que se trata de

una competencia determinada principalmente por el factor territorial; y que la conveniencia que se busca con la atracción, se alcanza también cuando el proceso sucesorio y el declaiativo sobre derechos a la herencia se tramitan simultáneamentee n el mismo municipio o circuito, que es en verdad lo que la ley requiere", de donde resulta preciso resaltar aquí que, como las mismas normas lo indican, para que las reglas anteriores de atribución de competencia sean aplicables es requisito insalvable que haya proceso de sucesión en curso, pues de lo contrario el fuero de atracción no opera, criterio también precisado por esta Sala en providencias tales como el auto del 27 de Junio de 1989 y la sentencia de 26 de junio de 1990 y que naturalmente es forzoso tenerlo en cuenta para darle aplicación, en tanto fuere pertinente su aplica ción, al artículo 60, segundo inciso, de la Ley 54 de 1990.

4. Pues bien, en el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, teniendo en cuenta que se trata de una demanda en la que se pretende la declaración de existencia de una unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad

BUIN AO REPUBLICA DE COLOMBIA ndde Iefrema de Justicia 7 patrimonial correspondiente, y dado también que no aparece en la demanda ni en sus anexos constancia alguna que indique la existencia de proceso de sucesión en curso que permita poner en práctica el fuero especial de atracción contenido en en numeral 15 del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión que se sigue en punto de determinar correctamente la competencia para conocer del presente proceso es que, a elección del

demandante, válidamente puede acudirse a los preceptos contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo recien citado. Asi las cosas, dado que la actora escogió para presentar su demanda los juzgados de Soacha, es alli donde debe tramitarse por tratarse del último domicilio común anterior de los compañeros permanentes y que ella, la demandante, conserva todavia, resultando por lo tanto errada la decisión de la oficina judicial provocante del conflicto al no asumir el conocimiento del proceso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - RESUELVE: Declarar que es el Juez Promiscuo de Familia de Soacha el competente para conocer de la demanda presentada por LUZ MYRIAM OLIVAR GARCIA. Remitase el expediente a dicho despacho judicial y comuniquese lo decidido al Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providercia. Librerse por Secretaría los oficios correspondientes.

REPUBLICA DE COLOMBIA

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