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CSJ - AC08-25 1992 171

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-25 1992 171
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA pr 5 274 . . ” Setrema de Fasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

1 RÍXRXAAR

AD MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé Je Bogotá D.C., veinticinco (25) de Agosto de mil _nove-- Ca PET RR cientos noventa y dos (1992).-

a A A AS

Ref: Expediente |N O 3930

A a A A a Procede la Corte a decidir acerca del conflicto de jurisdicción surgido entre las Salas Civil y de Famie Ii A LA e lia_del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, duran te la tramitación del proceso ordinario instaurado por RICARDO CTR A e o

LIDO ANTONIO DIAZ VIASUS contra ANA MARIA DIAZ SOTO y

la Compañía DIAZ SOTO £ CIA LTDA. lANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apode rado y mediante escrito presentado al reparto de los Juzgadosde Familia de Bello (Ant.), RICARDO LIDO ANTONIO DIAZ VIA SUS entabló demanda ordinaria contra ANA MARIA DIAZ SOTOy la sociedad DIAZ SOTO £ CIA LTDA para que, en sentenciade mérito que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que por encubrir una donación, es relativamente simulada la venta queRaúl Antonio Díaz Ortega hizo a la demandada ANA MARIA DIAZ SOTO de las cuotas sociales de las que el vendedor es titularFO1 4 Ieprema de AHusticia -=2en la sociedad DIAZ SOTO 8 CIA LTDA, transferencia que se hizo constar en la escritura pública 1540 de 7 de diciembrede 1990 otorgada en la Notaría Unica de Girardota (Ant.); - asimismo solicitó en su libelo que como consecuencia de esadeclaración se le comunique el fallo a la Cámara de Comercio de Medellín, se condene a los demandados en forma solidaria a restituirle a la sucesión intestada de Raúl Antonio Díaz - "... las cuotas sociales del capital (sic) de la sociedad Diaz Soto £ Cía Ltda que no quedaron comprendidas en la declara da donación ...", se declare que los demandados son de mala fe para los fines de la restitución de frutos a que hubiere lugar y, en fin, se le imponga a los demandados la obligación de pagar las costas del proceso.

2. Por haberlo solicitado la parte ac tora con apoyo en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1991, luego de admitida a trámite la demanda el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bello decretó el embargo y secuestro de un establecimiento comercial existente en el municipio de Copacabana y llamado "Quesera Hogar y Montoya", - providencia posteriormente revocada en virtud del recurso dereposición que contra ella interpusieron los demandados. 3. inconforme la parte actora respec to de esta Última decisión y los demandados frente a la que se abstuvo de condenar en perjuicios, interpusieron recurso deapelación que mediante auto proferido con fecha cuatro (4) deREPUBLICA DE COLOMBIA O O ce Iehirema de Asticia =3diciembre del mismo año, el juzgado del conocimiento concedió en el efecto devolutivo, llegando así la actuación a la Sala de Familia del Tribunal de Medellín la cual resolvió declararse inhibidapara pronunciarse acerca de los ameritados recursos "... por fal ta de jurisdicción ...'" y ordenó remitir el asunto a la Sala Civil de la misma corporación, ello debido a que en concepto de aquella, en la litis no existe controversia o disputa alguna sobre derechos sucesorales "... sino una lucha por tratar de recuperar unos bienes para el patrimonio de una sucesión ...", no se trata por lo tanto de ".. acciones de las caracterizadamente compro metidas en el Derecho Sucesoral" y la aquí entablada es una tipica acción de simulación que para nada involucra discusión sobre la calidad de heredero que tiene el demandante y uno delos demandados, calidades estas que se mantendrían intactas así las pretensiones deducidas en la demanda fracasen.

A su turno la Sala Civil, por autode veintiocho (28) de febrero del año en curso, se abstuvo de asumir la competencia pues se trata de un proceso tramitado en primera instancia por un Juzgado de Familia, sosteniendo quede acuerdo con el criterio expuesto acerca de la naturaleza del asunto, la Sala remitente ha debido declarar la nulidad "... des de el auto admisorio de la demanda inclusive ...". En consecuen cia y poniendo de manifiesto que lo hace por carecer de. competencia funcional para asumir el conocimiento del recurso en cues

tión, resolvió enviar de nuevo el expediente a la Sala de Familia para que, en el evento de insistir en su postura inicial, se considere provocado el correspondiente conflicto negativo.

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. 0081

4. En este estado las cosas y enprovidencia que tiene fecha diecisiete (17) de marzo de 1992,- por segunda vez la Sala de Familia del Tribunal de Medellíndeclaró no tener jurisdicción ni competencia y, atendida la situa ción de tránsito institucional por ese entonces existente, ordenó remitir el negocio al Tribunal Disciplinario para que este orga-- nismo, o en su caso el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceda a dirimir la comisión así suscitada.

5. Finalmente el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto fechado el veintitrés (23) de abril de 1992, determinó que el conflicto presentado no es "... entre jurisdicciones ..." entendiendo como tales la ordinaria, la constitucional, la contencioso administrativa o la indígena, y por lo tanto es al superior funcional de las dos autoridades involucradas al que le corresponde resolverlo, teniendo en cuenta lospreceptos contenidos en los artículos 5% y 28 del Código de Pro cedimiento Civil. Se abstuvo también el Consejo y, en consonan cia con las consideraciones expuestas en el proveido recien cita do, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justi-- cia "... para lo conducente ...", Puestas así las cosas y como se hacumplido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Pro

cedimiento Civil, corresponde ahora dirimir la contienda planteada y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes

REPUBLICA DE COLOMBIA

te Heprema de AHusticia - 5IICONSIDERACIONES:

1. Vistos los antecedentes que se dejan reseñados y después de examinar la prolija actuación quedesde hace más de seis meses viene surtiéndose en el caso quehoy ocupa la atención de la Corte, lo primero por destacar esque la cuestión suscitada entre las Salas Civil y de Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declarándose incompetentes para conocer de los recursos de apelación interpues tos por ambas partes, ocurre ciertamente entre dos órganos judiciales, pero pertenecientes ellos a distintas jurisdicciones -la Civil y la de Familia, creada y organizada ésta última por el DecretoLey 2272 de 1989lo cual indica con claridad meridiana que dirimir dicha cuestión es cometido reservado por la Constitución Nacional

(Art. 256 numeral 6%) al Consejo Superior de la Judicatura, de ma nera que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese organismo de berfa entonces regresarse el expediente. Sin embargo, ante la postura en estecaso concreto por dicha entidad asumida en el auto de veintitrés - (23) de abril del año en curso y por cuanto las razones allí con-- signadas para apoyar su decisión las ha venido reiterando el Consejo Superior en un número importante de providencias recientemen te proferidas, la Corte procede en consecuencia a desatar el con-- flicto surgido en la especie sub lite en su condición de "... supre

mo tribunal ..." en la jurisdicción ordinaria (Artículo 234 de laConstitución Nacional) y además único superior jerárquico comúnque tienen los dos órganos en disputa, ello bajo la obligada consi- "PUBLICA DE COLOMBIA Le Iefrema de Austicia -=6deración "... de que así lo exigen la celeridad y la economíaprocesales, de un lado, y del otro porque una decisión en con trario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en abierta pugna con el derecho de todas laspersonas a acceder a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacifica de los asociados ..«. (Autos de 6 y 24 dejulio de 1992, sin publicar).

2. Como es bien sabido, en ejercicio de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por laLey 30 de 1987 y constituyendo para muchos la culminación nor mativa de un largo camino emprendido desde hace más de tres lustros para imprimirle plena autonomía en el pals al Derechode Familia, el Gobierno nacional puso en vigencia el DecretoLey 2272 de 1989 por cuya virtud se creó y organizó la "magis - tratura" especializada en asuntos de familia, concibiéndola dicho estatuto, en términos generales, como una verdadera jurisdicción con perfiles orgánicos propios y materia exclusiva a ellareservada, materia ésta que por lo tanto quedó sustralda delconocimiento de los jueces civiles ordinarios y, desde el punto de vista objetivo, aparece definida fundamentalmente en los ar

tículos 5% y 7% del aludido decreto. Así pues, dentro de este marco legal de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y promiscuos, junto con las Salas que llevan igual denominación en los Tribunales Superiores de Distrito, autoridades en el orden jurisdiccional le Iehrema de Asticia - 7cuyo circulo de atribuciones está restringido al conocimiento decausas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interés públi. co que se ocupan de regular la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vínculos que de la existencia misma del nú- cleo familiar se derivan para las personas físicas, bien sea asignándoles deberes de inevitable observancia o ya otorgándoles derechos en no pocas veces de alcance patrimonial, luego ciertamen te y dada la singularidad funcional que a dichos organismos les es caracteristica, no pueden ellos intervenir válidamente en el co nocimiento de asuntos distintos de los que, por aparecer inclul-- dos con absoluta claridad en el elenco de materias contenido enlos preceptos atrás mencionados, pueda sostenerse de modo concluyente que ese conocimiento les ha sido encomendado por el or denamiento positivo; en otras palabras, se trata sin duda de dis posiciones de excepción que a gusto del intérprete no puedenser ampliadas aduciendo argumentos de analogía o por mayorlade razón, ni menos aún invocando motivos de mera utilidad procesal, que por sus resultados y en ausencia del necesario texto legal que los apoye, redundan en injustificado menoscabo del ra

dio de competencia general que es propio de la jurisdicción ci-- vil ordinaria, la cual, se repite, es la llamada a entender del co mún de los litigios de derecho privado, téngaseles o no como de interés público, y por mandato del artículo 12 del Código de Pro cedimiento Civil en ese campo goza de la "vis atractiva".

3. En este orden de ideas y frente a la letra del numeral 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 - | E Heprema de AHcstic.i.a -8que les señala a los Órganos jurisdiccionales especializados en el ramo de familia la competencia para conocer "... de los procesos contenciosos (..) sobre derechos sucesorales ...", preciso estener en cuenta que son dos los elementos relevantes en punto de fijar el genuino alcance que esa atribución tiene, elementosque desde luego implican a la vez límites objetivos que condicionan su legítimo ejercicio y, en síntesis, son los siguientes: a) El primero, genérico si se quiere, alude a la clase de asuntos que deben constituir la sustancia de la causa, exigencia que el legislador define con la expresión - "derechos sucesorales" para referirse evidentemente, no al Dere cho de Sucesiones entendido como aquella parte del ordenamiento positivo que regula la sucesión mortis causa y en esencia ubi ca el destino último de las titularidades patrimoniales activas ypasivas de una persona después de fallecida, sino al concepto -- de "derecho hereditario" en su sentido subjetivo, vale: decir alos derechos que les corresponden sobre el patrimonio del difunto a los sucesores por causa de muerte, a tltulo universal comoocurre con los herederos o a título particular de lo que son ejem plo los acreedores hereditarios que la codificación civil denomina legatarios, instituldos unos y otros como tales, bien sea por laley o ya por la voluntad del causante, lo que dicho de otra mane ra significa que el núcleo de la controversia tendrá que versarsobre cualquierade los factores personales, reales o formales que juegan papel en la configuración jurídica de esos derechos. b) El segundo, resultante también del REPUBLICA DE COLOMBIA te Iifrema de Austicia =9lenguaje empleado en el texto legal materia de examen, es que el conflicto concreto ante el cual ha de ponerse de manifiesto elejercicio de la jurisdicción del Estado a través de la "magistratu ra" de Familia, tenga expresión procesal única en pretensiones insatisfechas, disputadas o no, cuyo fundamento o título, conce bido como la singular situación de la cual pretende quien la invoca extraer en su provecho consecuencias en derecho relevantes, emane directamente de aquella relación jurídica de sucesión hereditaria que en la base misma del pleito debe existir, luegosi asT no se dan las cosas, si con vista en los escritos rectores de un determinado proceso no puede afirmarse que su contenido litigioso lo constituyen tan solo acciones que tienen en esa clase de relaciones soporte jurídico, y por motivos de cualquiera otra índole las expectativas que una parte aduce en su demanda contra la otra, por ejemplo, recaen apenas de modo indirecto sobre bienes integrantes de un patrimonio relicto o si lo que se propo ne el actor es el reconocimiento de un derecho contra la herencía pero por fuera del marco de una controversia sucesoral en ; sentido estricto, esos componentes que en verdad el ordenamiento sucesorio regula, aún cuando contenidos en la lítis, no sonlos dominantes en orden a identificar el régimen jurfdico propio del conflicto de intereses que ella representa y, por lo tanto, - son los jueces civiles comunes los llamados a asumir el conocimien to de los respectivos procesos.

4. En la especie sub examine la colisión negativa se presentó entre las Salas Civil y de Familia del - no mi REPUBLICA DE COLOMBIA le Heprema de Austicia - 10Tribunal Superior de Medellín, habida consideración precisamente de una discrepancia que en últimas se origina en el entendi-- miento que debe dársele al numeral 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 y por ello entendió la segunda no ser competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra providencias de naturaleza cautelar, providen cias éstas proferidas por uno de los Juzgados Promiscuos de Fa milia del Circuito de Bello dentro de un proceso ordinario queda cuenta de una acción de simulación entablada por RICARDO ANTONIO DIAZ VIASUS haciendo valer derechos propios aunque por sus consecuencias patrimoniales referidos a la herencia desu padre en la que concurre con la demandada ANA MARIA DIAZ soTO.

Y si el que acaba de describirse ensus rasgos cardinales es el fondo de la litis, preciso es concluir que aún cuando se trata sí de un “asunto contencioso que involucra a dos de los herederos de Raúl Antonio Díaz Ortega y la tras cendencia que a la postre tendrá el fallo sobre la masa de bienes susceptibles de constituir allí objeto de sucesión, tampoco se remite a duda, lo cierto es que el carácter de la controversia que precisamente le imprime su fisonomia al juicio lo viene a fijar lapretensión de simulación cuyo propósito, según quedó visto, es el de poner al descubierto la liberalidad que al decir del demandante se oculta tras la falsa apariencia contractual que suminis-- tra la escritura pública 1540 otorgada ante el Notario Unico deGirardota.

: NORS8

Y Heprema de AHsticia - 11Por este aspecto especifico, pues, - tuvo razón la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellínal sostener con argumentos valederos que el litigio en cuestióncorresponde a materia reservada por la ley a la jurisdicción civil, consideración que de suyo implica además reconocer la existencia de un estado de nulidad radical (Arts. 140, numeral 1% y 144 del Código de Procedimiento Civil) que, desde sus origenes, afectatoda la actuación surtida y que dicha Sala, en cambio de abstener se en la forma de la cual da cuenta el auto de fecha doce (12) de febrero visible a folios 3 a 6 del cuaderno de apelación, debió - proceder a declarar de acuerdo con las reglas sobre el particular consagradas en los artículos 145 y 357, segundo inciso, del mismo estatuto legal. Pero como inexplicablemente no lo hizo, atendidas

las consideraciones efectuadas en los párrafos precedentes y para evitar nuevos e inútiles retrasos, se dispondrá remitir el expedien te a la Sala Civil del Tribunal en mención a quien le corresponde, dada la situación de hecho existente en este caso, adoptar rápidamente las medidas legalmente apropiadas para evitar que la prolon gación injustificada de estos trámites viciados de nulidad no sanea ble, siga tornando inoperante la protección que el ordenamientosustancial pueda dispensarles a los derechos e intereses involucra dos en el litigio (Artículo 37 numeral 1% del Código de Procedimien to Civil en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Nacional).

DECISION: En mérito de las precedentes consi deraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil DECLARA que la competencia para conocer del proceREPUBLICeA S0DE. COLOMBIA nR9

Ao Heprema de Aasticia - 12so de la referencia es de la jurisdicción civil y, en consecuencia, A A A r, para continuar con el trámite de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes, ordénase remitir la actuación a la Sa la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Oficiese asimismo a la Sala de Familia de dicho tribunal, insertándose el texto completo de esta pro videncia.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

/

PABLO CÁRDENAS PEREZ

Conjuez Y ESTO L de proto ' 0590 rle Saprema de Le IlEcLa - 13ALBERTO OSPINA BOTERO A

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cA DE Cor y Om 0? Bla 6791 - Hifirema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las ideas y criterios de nuestros compañeros de la Sala, disentimos de lo resuelto por la mayoría en este conflicto de jurisdicción , fundamental y esencialmente por lo que sigue:

1. Conforme con los antecedentes,el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bello (Antioquia), se instauró demanda ordinaria de simulación, con las siguientes pretensiones: "1. Declarar mediante sentencia que haqga tránsito de cosa juzgada que es relativamente simulada, por encubrir una donación , la compraventa que Raúl Antonio Diaz Ortega hizo a María Diaz Soto mediante escritura pública 1.540 del 7 de diciembre de 1990, de la Notaría Unica de Girardota (Ant.), referente a las cuotas sociales que el mentado Díaz Ortega tenia en la sociedad "Díaz Soto E Hijos Limitada", de acuerdo con lo expresado en los hechos de esta demanda. "2. Concordante con lo anterior, declarar que se trata en realidad de una donación de Raúl Antonio Diaz Ortega a su hija Ana Maria Diaz Soto, valedera hasta la suma de dos mil pesos ($2.000) en relación con un precio de quinientos mil pesos ($500.000) para la totalidad de las cuotas sociales, y nula en el exceso. : 0092 - Hefrema de Justicia 2 "3, Comunicar al Notario. y a la Cámara de

Comercio de Medellín, para que tengan en cuenta las anteriores declaraciones y hagan las anotaciones y desanotaciones del caso. "A. Condenar solidariamente a Ána María Diaz Soto y a la sociedad demandada, en relación al contrato a que se refiere la escritura pública 1.540 del 7 de diciembre de 1990, de la Notaria Unica de Girardota, a restituir para la sucesión intestada de Raúl Antonio Díaz Ortega, las cuotas sociales del capital de la Sociedad "Díaz Soto E Hijos Limitada" que no quedaron comprendidas en la declaración de donación. "5. Ordenar que para el efecto de las restituciones a que se refiere el numeral anterior, ha habido mala fe y que, en consecuencia, deberán reintegrar lo correspondiente de los frutos civiles desde el 7 de diciembre de 19%0 hasta el día de la restitución , indexados. "9 Condenar en costas a los demandados". Estas pretensiones se apoyan, entre otros hechos, en que las compraventas que realizó el causante Diaz Ortega "tuvieron por objeto donaciones para impedir que mi mandante, una vez muerto su padre, pudiera demanda su cuota parte sobre la herencia” (hecho 4, fol.28. cuaderno DE Cc v ¡CA OL M5, a 6093 Siprema de Fosticia 5 del su cuota parte sobre la herencia” (hecho 4, fol.28 cuaderno del juzgado), además de que el causante "quería negarle desde siempre su condición de hijo” por lo que fue hecesario adelantar el respectivo proceso judicial de

declaración de paternidad.

2. Ánte la apelación que las partes interpusieron contra el auto que proveyó sobre aspectos de las medidas cautelares, llegó la cuestión al superior jerárquico del a que , Juez lo. Promiscuo de Familia de

Bello. Si como la Sala Civil del Tribunal de Medellín lo dice, el a quo está conociendo de un negocio que no es de su competencia, ese aspecto no significa que para efectos del recurso cambió el superior jerárquico, puesto que el artículo 357, inciso segundo, del C. de P.C., indica la actuación que a dicho superior corresponde, de donde se sigue que sí advierte que existe nulidad procesal que no es motivo de apelación , tiene el deber de proceder como el precepto manda, mas no deferir la decisión al órgano que considere competente. Es decir, hno es viable el conflicto por estimar el ad quem que el asunto corresponde a otro agente judicial.

3. Prescindiendo empero de tal yerro de trámite, en lo que a la competencia por razón de la materia concierne, el artículo 50.-12 del Decreto 2272 de 1989, dispone que al juez de Familia le corresponde conocer en le Hefrema de Justicia 4 primera instancia de "Los procesos contenciosos” sobre “derechos sucesorales”. De modo que cuando la controversia gire en torno a la discusión de derechos en la herencia, sea para que se declare que un bien forma parte de la masa sucesoral partible y se le reconozca al demandante su derecho hereditario, sea para que se declare que se tiene la calidad de heredero y que por eso existe el derecho sobre determinados bienes, se está frente a un asunto

contencioso sobre derechos hereditario. En efecto, si lá sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en sul último domicilio según el artículo 1012 del Código Civil; si la delación es el actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar la asignación , y si la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona cuya sucesión se trata si el heredero 0. legatario no es llamado condicionalmente, ó en el momento de cumplirse la condición si el llamamiento es condicional, como dispone el artículo 1013 ibídem, síguese que derecho sucesoral es el que tiene una persona como heredero o— legatario en los bienes de la persona de cuya sucesión se trata. “ Todas las acciones o defensas que antes competian al difunto corresponden ahora al heredero,pero. aparece también una acción nueva en favor del heredero para proteger el título hereditario; con la petitio hereditatis puede pedir el heredero el reconocimiento de su DE yeA “0%Loy E] 8 al y Iefirema de Justicia 5 cualidad de tal frente a cualquiera que le desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegitimamente lo detente” (De Ruagiero, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Tomo 11, volumen segundo, No. 129, págs. 350 y 351). De esta manera el derecho sucesoral puede referirse a la calidad, o recaer sobre la universalidad herencial, o sobre el bien objeto del legado en especie (arts. 1163 y ss.,C.C.)

Si esta es la naturaleza juridica del derecho sucesoral, siguese que siempre que en relación con él surja contención y sea necesario acudir a la jurisdicción para que provea, se trata de un asunto contencioso sobre derechos sucesorales, que comprende la regla del numeral 12 del artículo 50. del Decreto 2272 de 1989, y corresponde por consiguiente a la jurisdicción de familia. Para mejor comprensión convenga quizá recordar que una de las clasificaciones de los procesos judiciales hecha con fundamento en la pretensión y adoptada por la legislación procesal civil patria, es la de procesos contenciosos y procesos de jurisdicción voluntaria. Los primeros, a su turno, clasificados en procesos declarativos y en procesos de ejecución. Los declarativoss estrueturados para emitir una declaración judicial de existencia o de certeza, de un derecho subjetivo o de un estado civil. Los de ejecución para obtener el pago de un qu o GA DE Coro “M8, ne IHifrema de Justicia 6 derecho crédito cierto. Asimismo, que sucesión por causa de muerte suele usarse en "sentido subjetivo como objetivo. "Desde un punto de vista objetivo, la sucesión de una persona es la masa de bienes, el caudal hereditario dejada por ella al morir. Y así, por ejemplo, se habla de la cuantiosa "sucesión” de tal persona. “Se emplea la expresión sucesión en un sentido subjetivo para designar a los herederos del causante, y así por ejemplo, se dice que la ”"sucesión” del causante la componen Sus tres hijos legítimos" (Somarriva Undurraga, Manuel, Derecho Sucesorio, versión de Rene Albeliuk, 1976, pág. 9, No.2). "Pero también, por una especie de figura retórico-jurídica, recibida en el lenguaje científico lo mismo que en el vulgar, se emplea la palabra ”sucesión” como sinónimo de ”"herencia”, de patrimonio que debe trasmitirse por causa de muerte" (Carrizosa Pardo, Hernan” do, Las Sucesiones, Librería Voluntad S.A., 1941, pág.?, No.2). Por lo tanto, tratándose de derecho sucesorales, sin distinción por el legislador, el sentido que hay que dar a la expresión es que comprende tanto el significado objetivo “masa herencialcomo el subjetivosucesores E O Fefrema de Justicia 7 del autor. Luego puede decirse que un asunto es contencioso sobre derechos sucesorales cuando se contiende ya respecto de la calidad para tener el derecho sucesoral, ya respecto del derecho en los bienes dejados por la persona de cuya sucesión se trata, sin que por emplearse “derechos sucesorales”" y no "derecho sucesoral” deba entenderse de otra manera. De otra parte, es imposible pasar por alto que "la sucesión es en primer lugar una institución de orden familiar... La existencia de esta legítima denota el interés de la familia en el derecho de sucesión... Las leyes sucesorales interesan a la organización de la familia y del Estado. (Ripert, Georges, y Boulanger, Jean, Tratado de Derecho Civil, Tomo X (primer volumen), La

Ley , Buenos Aires 1965, No. 1476, pág. 15). Por modo que lo relacionado con derechos sucesorales, o con el derecho sucesoral, es derecho de familia y, por ende, establecida una jurisdicción especializada para que fundamentalmente entienda en esa área jurídica los conflictos cuyo objeto sean de esa naturaleza, deben corresponder a tal jurisdicción . Asi es porque el propósito del Estado al organizar la jurisdicción de familia, fue proteger el interés jurídico de la familia, como el comprometido en el orden que con dicha regulación quiere proteger y garantizar, por calificar la familia DE col y? LGA om B, ¿e A € n : 11,98 e Hafrema de Justicia | 8 como la célula natural y fundamental de la sociedad, según expresiones de esta Corporación (sentencias de Sala Plena del 13 de abril de 1973 y 6 de junio de 1974), con mayor razón frente a las normas de la Carta Política de 1991 (arts. 42 y 44, entre otros). De manera que las contiendas sobre derechos que entrañen discusión acerca de la calidad de miembro de familia o de derechos que por esa calidad se afirma tener en la sucesión de persona determinada, se refieren a discusión "sobre derechos sucesorales"'". Con otras palabras, si la contienda se refiere a la calidad de miembro de la familia de la persona de cuya sucesión se trata o de asignatario en la sucesión para discutir esa calidad, o el derecho que a esa calidad le confiere la ley o el testamento, y en alguna forma en la

contienda se involucra el derecho sucesoral, es un asunto contencioso sobre derechos sucesorales cuya competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción de familia, conforme con el artículo 50.12 del Decreto 2272 de 1989. Asi, pues, ho puede afirmarse categóricamente a priori que litigaios con pretensiones de simulación, nulidad absoluta o relativa , lesión enorme, resolución de contratos y semejantes, sean o no asuntos contenciosos sobre derechos sucesorales, porque en cada caso concreto es indispensable analizar el thema decidendum para determinar la naturaleza de las cuestiones singularmente propuestas y concluir si es o no asunto contencioso sobre derechos sucesorales y, como consecuencia, a cuál órgano judicial le DE co OA Om yd 8; ¿e A e £ h Haprema de Justicia 9 está atribuido su conocimiento. Lo fundamental entonces para establecer el organo competente, es determinar la naturaleza de la cuestión discutida, pues como acaba de decirse, si la contienda se contrae a discutir la calidad de heredero, o de legatario en su caso, o los derechos que esa calidad determina en la sucesión , o la una y los otros, el asunto versa sobre derechos sucesorales Y corresponde a los órganos de la jurisdicción de familia. Asi lo indican la continencia de la causa y desde luego la economia procesal.

4. Por consiguiente, siendo asi que en este caso el tema sometido a la decisión del juzgador contiene una discusión sobre los derechos que el demandante afirma tener como heredero en la sucesión de su padre, y pide que

unos bienes de que éste dispuso son de la sucesión y por eso a ella deben restituirse para que su derecho sucesoral se le reconozca, el asunto versa sobre derechos sucesora les, por lo que el competente para decidir los recursos de apelación contra decisiones del Jugado Primero Promiscuo de Familia de Bello, es la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y por

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