CSJ - AC08-25 1992 172
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC08-25 1992 172
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
0071
REPUBLICA DE COLOMBIA pz
Canto Iafrema de AHasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de agos ho in e TA za pea A AN RN rn to_de mil novecientos noventa Y dos (1992). PAR A Procédese a decidir el conflicto de jurisdicción suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior A Lor del Distrito Judicial de Barranquilla, en este proceso adelantado por el Juzgado 50 Civil del Circuito de dicha ciudad a petición A AAA mr - an. 2272 sn ae mo de Alba Rosa Sierra de Sliger (en su propio nombre), de Rosalba Vergara de Herrera (en nombre y representación de sus hijos menores), de Marlyth del Pilar Marín Ospína (en su propio nombre), con el 4 propósito de obtener autorización judicial para inscribir la defunción de Manuel Francisco Sliger Vergara, Alfonso Cardona González y Luis Amado Mejía Correa, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970.
I. ANTECEDENTES 1.- El 5 de febrero de 1988, a pocas horas de su partida desde el Puerto de Barranquilla, naufragó la moto nave "Marlon David", que transportaba carga con destino a San Andrés, Isla; embarcación en la que viajaban, entre otros tripulantes, Manuel orto Iiprema de Justicia
Francisco Sliger Vergara, Alfonso Cardona González y Luis Amado Mejía Correa. 2.- Á pesar de que los marineros utilizaron
los botes salvavidas, el único sobreviviente de la tragedia fue Jorge Eliécer Torres Mejía, rescatado muchos días después del naufragio por otra embarcación, quien narró cómo Manuel Francisco falleció el 9 de febrero de 1988, y cómo corrieron igual suerte Alfonso y Luis Amado, entre los días 11 y 12 del mismo mes y año. 3.- Como, pese a las operaciones de rescate desplegadas desde el momento mismo en que la moto nave reportó la emergencia, no fueron encontrados los cuerpos de dichos náufragos, se hizo imposible asentar el registro de defunción de los mismos en la oficina correspondiente y, por tal razón, se promovió la presente acción, en cumplimiento a la exigencia del artículo 79 del Decreto 1260 de 1970. 4.- - El Juzgado 5o Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió conocer de la demanda, la admitió por auto de 20 de junio de 1988 en el que ordenó darle trámite incidental (f1. 200 C. 1), actuación a la cual puso término mediante auto de 20 de junio de 1989, impartiendo la orden de registro solicitada. 5.- Por auto de 16 de abril de 1990, el Juzgado del conocimiento decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado en el proceso, aduciendo que los hechos puestos en su conocimiento ] no encajan en la situación contemplada por el art. 79 del Decreto Ml REPU. BLICA DE COLOMBIA 0073 yl Conte Iehrema de AKAusticia 1260 de 1970, disponiendo, por consiguiente, la cancelación del registro de esas defunciones (f1ls. 255 y 256 C. 1).
6.- Apelada la anterior decisión por las actoras, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (auto de ponente), luego de considerar que el verdadero sentido de la pretensión es el de una declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento, ordenó remitir la solicitud, por competencia, a la Sala de Familia de la misma Corporación, de conformidad con el art. 5 del Decreto 2272 de 1989. Esta, a su turno, estimó que lo pedido por las actoras. es el trámite incidental previsto por los artículos 73 y 79 del Decreto 1260 de 1970, como se deduce de la demanda, y que corresponde conocer de ese pedimento a la jurisdicción civil, "para que una vez quede en firme el proveído que señale que no era factible ordenar dicha inscripción notarial, entonces si, los interesados inicien el proceso correspondiente que sería el de muerte por desaparecimiento ante la jurisdicción de familia, ya que mientras exista esa inscripción notarial es improcedente iniciar cualquier juicio al respecto". Por esa razón, ordenó enviar el expediente al Tribunal Disciplinario para que se resolviera el conflicto.
7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el criterio de que se trata de un conflicto de competencia que debe ser resuelto por "las autoridades competentes de la jurisdicción ordinaria", dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen, por auto de 15 de junio de 1992, de donde fueron remitidas a la Corte para lo pertinente.
REPUBLICA DE COLOMBIA 0074 pa
SEE Conte Iafirema de AKFusticia
SE CONSIDERA
1.- La discrepancia surgida entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en torno a los hechos expuestos en los antecedentes, no constituye para la Corte, por las razones anotadas a espacio en reiterados pronunciamientos (autos de lo de julio, 16 de julio y 4 de agosto, entre otros), un conflicto de competencia sino de jurisdicción, que, con arreglo al numeral 60 del artículo 256 de la Constitución Nacional, corresponde solucionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es de advertir, sin embargo, que ante la decisión de esa Corporación, plasmada en la providencia de 15 de junio de 1992 (obrante en el cuaderno correspondiente de este expediente), esta Sala se ve obligada a resolver el impase, pues no puede permitir, como superior jerárquico de las Salas en controversia ni como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 de la C.N.), que el conflicto permanezca sin solución, toda vez que "...así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.N.), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados (auto de 6 de julio de 1992). 2.- Abordando entonces lo que es materia del conflicto, es preciso notar cómo al tener que girar la decisión del recurso de apelación, para lo que subió”el negocio al Tribunal,
alrededor del procedimiento imprimido al proceso por el a-quo, a Y = REPUBLICA DE COLOMBIA Conte Iafrema de AKAsticia la Sala Civil, como superior funcional de aquel, no le era dable manifestar su falta de jurisdicción para conocer de la alzada sobre la base de que era otro el procedimiento a seguir y no el que realmente se observó, pues así fuera cierto que el trámite echado de menos se asignó a otra jurisdicción, ninguna decisión alusiva a este último se sometió a su consideración, como sí la que siendo objeto del recurso fue producto de un diligenciamiento diferente, respecto del cual no cabría hablar de incompetencia del juez. ! Dicho de modo diferente, si, acertadamente o no, el a-quo desenvolvió la pretensión por un procedimiento determinado, a él debía sujetarse el ad-quem en la tarea de decidir lo pertinente cualquiera fuera el sentido de su decisión, pero lo que si no podía era, al amparo de un procedimiento que no se siguió, deducir su falta de jurisdicción, así ese trámite no fuera el aplicable. Es precisamente ese razonamiento el que surge de la colisión negativa planteada por la Sala de Familia de la misma Corporación, al aseverarse por ésta que su conocimiento de la cuestión sólo se daría en la medida en que quedando definido lo de la nulidad, los interesados "inicien el proceso correspondiente que sería el de muerte por desaparecimiento ante la jurisdicción. de familia", reflexión que desde luego comparte la Sala para destacar la sin razón del criterio expuesto por la Sala Civil del Tribunal al negarse a desatar el recurso de apelación interpuesto, mas no
en cuanto ello implique asumir una posición doctrinal atañadera a la naturaleza del proceso que realmente corresponde. 0075 Conte Iáhrema de AKAusticia
111. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción surgido entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el sentidod e disponer que es a la primera de esas Salas a quien corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación de resolver.
Consecuente con lo anterior, envíese el expediente a la Sala Civil de dicha Corporación y comuníquese a la de Familia lo aquí decidido. . Notifíquese y cúmplase. sf O AER —"PIANETTA )
REPUBLICA DE COLOMBIA . 179
Corto Iefnema de Austicia i ¿
meo MARIN NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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