CSJ - AC08-25 1992 173
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC08-25 1992 173
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA pp : . N101 193
Nerd ¿de A hyemna de KHasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL o Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO Santafé de Bogotá, D. Co, veiriticinco (25) de agos E E O RA E O to de mil novecientos noventa y dos (1998. Procede la Corte a decidir el conflicto a negativo de Jurisdicción. surgido entre las Salas Civil y de Familia e Y o. AE AE EE 5 a mn del Tribunal Superior del Distrito Judicial de _Bucaramanga, en este e proceso ordinario promovido por Zoila Rosa Hernández Pedraza contra José Efraín Sanabria Rativa. RA A e tn IANTECEDENTES 1l.- Mediante «sentencia de 30 de octubre de 1990, el Juzgado 50 Civildel Circuito de Bucaramanga puso término a la primera ¡instancia del proceso ordinario promovido por Zoila Rosa Hernández contra José Efraín Sanabria Rativa, declarando la existencia de una sociedad de hecho entre dichos concubinos, pero —— denegando el pronunciamiento solicitado respecto de la disolución y liquidación de esa sociedad, por corresponder éste a un "procedimiento distinto cual es el previsto en los arts. 627 y ss." (fl. 73 C. 1). y 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior REPUBLICA DE COLOMBIA o 0102 2 “opte Iifirena de AHosticia de Bucaramanga (auto de ponente), a donde fue remitida la actuación
por apelación del demandado, dispuso el envío del proceso, por competencia, a la Sala de Familia de esa misma Corporación, apoyándose para ello en los arts. 4o y 70 de la Ley 54 de 1990 (f1. 9 C. 4), y esta última, por sentencia de 13 de junio de 1991, confirmó, en lo fundamen-— tal, el fallo del a-quo, adicionándolo “en el sentido de declarar la disolución de la sociedad... y ordenar su posterior liquidación" (f1. 23 C. 4). 3.- Devuelto el proceso al Juzgado de origen (50 Civil del Circuito), éste ordenó su remisión "a la jurisdicción de familia" por” ser de su "resorte" (fl. 27 C. 4), dentro de la cual el Juzgado 4o (de Familia), a quien le fue repartido, avocó el conocimiento €l 22 de agosto de 1991, pero en proveído de 13 de enero de 1992 decretó la nulidad de su actuación en ese proceso por incompetencia, apoyándose para ello en la Ley 54 de 1990, ordenando remitir el expediente al "Tribunal Disciplinario con el fin de que dirima el conflicto de jurisdicciones planteado..." (f1. 29 vto. C. 4). 4.- Contra la anterior decisión interpuso reposición y apelación subsidiaria el demandado, a efecto de que la nulidad se hiciera extensiva, por el mismo motivo de incompetencia, a lo actuado por la Sala de Familia del Tribunal, a lo que no accedió el Juzgado (fl. 31 C. 4), pero si dicha Sala, al resolver el recurso
subsidiario, suscitando en esa misma decisión (12 de marzo de 1992) conflicto negativo de jurisdicción frente a la Sala Civil, quien le había remitido en anterior oportunidad el proceso (f1. 21 C. 5).
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E. e -3rj te Sápr ma de AasY)t icLio.a 5.- Lo anterior determinó que el Consejo Superior de la Judicatura hiciera el pronunciamiento visible entre folios 2 y 4 del C. 6, en el que adujo hallarse frente a un conflicto de competencia y no de jurisdicción, atribuible, por tanto, su resolución al respectivo superior, y, por eso, bajo el entendimiento de que el conflicto surgió entre los Juzgados 5o Civil del Circuíto de Bucaramanga y el 4o de Familia de la misma ciudad, como lo indica expresamente en él encabezamiento de esa decisión, ordenó, luego de abstenerse de resolver la cuestión, el reenvío del expediente al Tribunal, para que allí, su Sala Plena, adoptara la solución. : _6.- En decisión del 6 de julio de 1992, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, manifestó que como la nulidad declarada por la Sala de Familia retrotrajo la actuación al momento procesal en que le fue remitido, por competencia, el expediente desde la Sala Civil, la colisión de jurisdicción que quedó en pie fue la suscitada entre las dos Salas ya mencionadas, y por eso ordenó que "el proceso viniera,a la Corte para lo de rigor. (fls. 4 a 8 del C. 7).
IISE CONSIDERA 1l.- Es preciso dejar en claro, ante todo, que la discrepancia presentada entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del -Distrito Judicial de Bucaramanga, con arreglo a la cual ambas manifiestan su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra lasentencia de 30 de octubre de 1990, proferida por el Juzgado So Civil del Circuito 0104 ríe Fefrema de AKHasticia de Bucaramanga, surge entre órganos de distinta jurisdiccióny, por ¡qÁ AP——eoBm— ende, trátase de un conflicto de esta naturaleza, cuya composición a AS está atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el num. 6 del artículo 256 de la Constitución Nacional, a quien, acorde con lo dicho, debería enviarse la actuación para que procediera de "conformidad, si no fuerá por el conocimiento que aquí se tiene de su decisión de 9 de abril de 1992 (fls. 2. a 4 del C. 6), que compele a la Corte a desatar la controversia ya quecomo superior jerárquico de ambas Salas y en su condición de supremo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria (art. 234 de C.N.) no puede permitir que la cuestión permanezca sin solución pues "...así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de. otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración
de justicia (art. 229 de la C.N.), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados..." (auto de 6 de julio de 1992). 2.- Con mucha anticipación a la vigencia de la Ley 54 de 1990, la jurisprudencia permitía la declaración judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no. sobre la ii hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, sino merced a la concurrencia de un _R— consentimiento recíproco de asociarse entre los concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotación económica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esa hipótesis específica procedía, pues, la declaración de 01 05se e
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<N> . Er -5se Seprema de Justicia existencia de la sociedad en mención y, por ende, la pretensión del actor debía estar orientada no sólo a la declaración de esa relación patrimonial, sino que su actividad procesal tenía que moverse en orden a la comprobación de los supuestos fácticos ya dichos. Bajo el sistema de la Ley 54 de 1990, al 2 concubino actor le basta probar la prolongación de sus relaciones concubinarias en' el tiempo para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situación sustancialmente diferente a la anterior, y ha conducido a la Corte a aseverar que "...su decreto conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con ¡las obligaciones y derechos que de él dimanan"; es
decir que mientras para el régimen que pudiera llamarse jurisprudencial las relaciones concubinarias no eran aptas para denotar la existencia de una sociedad «civil o comercial de hecho, para éste son la fuente misma de la comunidad patrimonial, llamada unión marital. Sin duda, entonces, cuando se invoca el derecho consagrado en la Ley 54 de 1990, la pretensión gira alrededor “de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acción de origen jurisprudencial conformada, como se dijo, por relaciones de contenido eminentemente ' patrimonial. Esto explica que aquella acción haya sido asignada al conocimiento de los Jueces de Familia y evidencia al mismo tiempo las razones que no permiten igual giro para la segunda, que continúa adscrita en su conocimiento a los jueces ordinarios. Esa la razón para que esta Sala haya indicado . 0108 REPUBLICA DE COLOMBIA E NS Ps Es Pd . =-6- “le Heprema de AHasticia que "...es del resorte exclusivo de los Jueces Civiles el reconocimiento del otro tipo".de sociedad que busca efectos patrimoniales o económicos, aún entre concubinos, quienes, por no reunir quizás los presupuestos | requeridos para convertirse en núcleo familiar reconocido legalmente, O ... por interponer la acción antes de que existiera la Ley 54, | r acudieron a esas otras modalidades". Desde luego que “si de los beneficios de la ley en comento sólo pueden valerse los concubinos a partir de su vigencia, es necesario entender que las acciones tendientes a obtener la declaración de existencia de sociedades de hecho iniciadas con anterioridad, no pueden enderezarse ni en lo sustancial ni en
lo adjetivo a los dictados de esa normatividad, lo primero porque se estarían modificando oficiosamente las pretensiones del actor, y lo segundo porque se llegaría a un vicio de incongruencia al decidirse | respecto de distintas pretensiones a las formuladas por el actor. De ahí también, lo ha puntualizado esta Sala, que "Unas y otras sociedades, sin embargo, no puedan ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la 'unión marital' para asignarlos en su conocimiento, sin distingo, a la jurisdicción de familia". Ese igualmente el criterio para haber aseverado que "...a raíz de la expedición de la Ley 54 de 1990, puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la 'unión marital de hecho', cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal" / (auto de 16 de julio de 1992).
REPUBLICA DE COLOMBIA : | 107 -7eA Serena de AKHa1) sticoi» a 3.- El proceso ordinario originante de este conflicto de "jurisdicción se inició antes de la expedición de la Ley 54 de 1990, pretendiéndose por la actora la declaración judicial de existencia de una sociedad comercial de hecho entre ella y su concubino, a la que sumó otras peticiones consecuenciales,determinada sr desde luego por una relación de carácter patrimonial. Bajo las perspectivas trazadas, fácil es colegir, primero por la fecha de iniciación del proceso,. y luego por la orientación del petitum, que Zoila Rosa
Hernández Pedraza no ejerció el derecho que hoy le otorga el ' estatuto en mención, conclusión corroborada por el fundamento jurídico del libelo, razones todas éstas para que se deduzca, sin asomo de duda, que de su petición debe conocer la jurisdicción civil, sentido en el que habrá de solucionarse el conflicto. IIIDECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal . Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el sentido de que la primera es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso por la parte, demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bucaramanga. Envíese el expediente a dicha Sala y comuníquese a la de Familia lo aquí resuelto. REPUBLICA DE COLOMBIA ríe IHaprema de Aasrticia Notifíquese y cúmplase.
CARLOS ESTEBAN JAR MILLO SCHLOSS
HEÍ CTOR MARI: N A NARANJO
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ALBERTO OSPINA BOTERO
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