CSJ - AC08-26 1992 174
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC08-26 1992 174
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de Agosto de mil nové- A cientos noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente No. 4046
Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido en esta actuación entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaqyu eli rJuzágad o Doce de Familiad e Santafé de Bogotá. 0
ANTECEDENTES
1. NUBIA ESPERANZA ALARCON MONTAÑO, actuando en represen- ) tación de la menor ERIKA ROCIO SANCHEZ ALARCON vecina por ese entonces del municipio de Ubaté, presentó el 28 de octubre de 1987 demanda de alimentos en contra de LUIS GABRIEL SANCHEZ CASAS padre extramatrimonial de la menor, ante el Juzgado de Menores correspondiente.
2. Notificado el demandado del auto admisorio y luego del trámite normal, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 16 de marzo de 1988, imponiendo la correspondiente condena.
3. Así las cosas, mediante memorial presentado el 27 de febrero del presente año, NUBIA ESPERANZA ALARCON y REPUBLICA DE COLOMBIA MONTAÑO, en representación de su menor hija beneficiaria. pidió aumento de cuota alimentaria y para el efecto manifesto que la menor reside en Bogotá, motivo por el cual, por auto del 28 de febrero pasado, el Juzgado de Zipaquirá ordenó remitir las diligencias al Juez de
Familia -—Repartode esta capital.
4. A su vez, el Juzgado Doce de Familia de Santafé de Bogotá declaró que no era competente para conocer del presente proceso de alimentos, afirmando que "el Despacho de donde provienen las diligencias siempre ha sido el competente para la causa pretendida, por lo cual deberá seguir conservándola, ya que lo dispuesto en el artículo 80 del mencionado decreto no puede asimilarse ni enlistarse dentro de lo previsto en los numerales 1 y 2 del inciso 20 del articulo 21 respecto a la alteración de la competencia", luego se ha suscitado asi un conflicto negativo de competencia que debe dirimir la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Como se ha cumplido el trámite previsto en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede la Corte a hacerlo y para tal fin bastan las siguientes CONSIDERACIONES: En concordancia con el articulo 80 del Decreto 2272 de 19892, el articulo 139 del Decreto 2737 de 1989 -Código
HEFUBLICA DE COLOMBIA
PITA Xx : Seprema de Justicia 3 del Menorseñala “"... podrán demandar ante el Juez de Familia, o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes ...' , estableciendo así la ley el juez competente por factor territorial para tramitar las demandas de alimentos y las de revisión de las condenas en ellas impuestas, demandas estas últimas
que por su naturaleza le dan comienzo a un proceso saduj Sy A diferente al inicial, ya concluido con el fallo que reconoció la obligación alimentaria y le impuso al demandado la obligación de hacer los pagos respectivos. Lo anterior indica que, en el caso presente, y tratándose sin duda alguna de la presentación de una nueva demanda ordenada a obtener la revisión de cuota alimentaria, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá estuvo acertado al considerar que la competencia para entender de ella correspondia al Juez de Familia de Bogotá, lugar donde, según el mismo escrito visible a folio 49 del cuaderno principal reside en la actualidad la menor acreedora. En otras palabras, el Juzgado Doce (12) de Familía de Santafé de Bogotá, al abstenerse de asumir el conocimiento y provocar una colisión injustificada, no actuó de acuerdo con la ley puesto que pasó por alto las disposiciones que, en forma por demás concluyente, le atribuyen la competencia que inexplicablemente echó de menos en su providencia.
"I-UBLICA E S DE COLOMBIA .
2 ASES en Seprema de Fasticia Por lo expuésto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, RESUELVE: Í PRIME 20: Es el Juez Doce (12) de Familia de Santafé de £ Bogotá el competente para conocer de la nueva demanda de revisión de alimentos presentada por NUBIA ESPERANZA ALARCON MONTAÑO en representación de su menor hija ERIKA ROCIO SANCHEZ ALARCON. cial, haciéndole conocer la providencia al Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
e COPIESE Y NOTIFIQUESE
IAS /
CARLOS ESTEBAN ARAMILLO SCHLOSS
TE-UYUBLICA DE COLOMBIA : Heprema de AKAcsticia TANETT lid
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEVRTARIS SALA DE CASACION CIVIL Saniehde Pocotá, ..2.8..A60. 1992.
El guie an.eñor se notificé por anotación en ESTADO de esta fecha. El Secretario E!