🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC08-26 1992 175

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC08-26 1992 175
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA AE Ed S pas rta Iehrema de Aasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafe de Bogotd, D.C., velntisels (26) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).- ANA a...

Ref: Expediente No.4035 4, y Procede la Corte a decidir el conflicto negativo de jurisdiccidn surgido. entre las Salas Civil y de Familia o del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, e só o ia en el trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantla _de. _ALIRIO. GALEANO GONZALEZ contra los herederos

indeterminados de ETELVINA PEÑA DE PEÑA. AIA A ANTECEDENTES 1l. ALIRIO GALEANO GONZALEZ, en su condicidn de tenedor 1 legítimo de un cheque girado a su favor por cuatro pe millones de pesos ($4000,000), en agosto de Jos convocd a proceso ejecutivo singular a los herederos indeterminados de la giradora de dicho instrumento, ETELVINA PEÑA DE PEÑA, en demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno Tolima que, por impedimento del titular de dicha oficina judicial, 1 S 0120 Y REPUBLICA DE COLOMBIA ante Ss orbe Jufirema de Justicia debid continuar el trdámite ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, donde se librd mandamiento ejecutivo y el 5 de diciembre del mismo

año, luego de muchas vicisitudes, se declard improcedente por extempordnea la excepcidn de "caducidad de la accidn" propuesta por la demandada ANA BERTILDA PEÑA SANTAMARIA en su condicidn de albacea de la sucesidn.

2. Contra este dltimo auto se interpuso recurso de apelación el que se concedid en el efecto Apevolutivo para ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, despacho que por auto del 30 de marzo del corriente año, considerd que por tratarse de un proceso contencioso sobre bienes que constituyen objeto de derechos sucesorales, la competencia para conocer de la actuacidn escapa a su jurisdiccidn y dispuso remitir el proceso a la Sala de Familia de la misma Corporacidn.

La Sala de Familia mediante proveido de 28 de mayo de este año, se negd a asumir el conocimiento aduciendo que "las acciones ejecutivas contra una sucesidn, y no están radicadas en la jurisdiccidn de familia, pul no encuadra dentro de las reseñadas en el artículo 50. del _numeral1 2 del Decreto 2272 de 1989, ni en ninguna otra de las previsiones de competencia dadas en la misma disposicidn, porque en dichas acciones no se discute derechos sobre el regimen del matrimonio ni 2

REPUBLICA DE COLOMBIA Ad

KE] NS ”. Conte Ines derechos sucesórales, sino el pago de una obligacidn personal adquirida en vida por la deudora posteriormente fallecida", y ordend en consecuencia "remitir este expediente al Consejo Superior de la

Judicatura -Sala Disciplinaria-, para que alli se dirima el conflicto de jurisdiccidn y competencia planteado". El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinariapor auto del seis (6) de julio pasado, devolvid el expediente al Tribunal Supgrior del Distrito Judicial de Ibague bajo la premisa de que la colisidn de competencia presentada debe ser resuelta por la ¿jurisdiccidn ordinaria, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el superior funcional de las Salas que provocaron el conflicto es la Sala de Casacidn Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Familia del mencionado tribunal, finalmente dispuso el envío del expediente a este Corporacidn.

1TI. CONSIDERACIONES

1. Vistos los antecedentes que se dejan resumidos, y luego de examinar la actuacidn adelantada en el Ataso que hoy ocupa la atencidn de la Corte, lo primero por destacar es que la cuestidn suscitada entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague, estimándose ambas incompetentes para conocer el recurso de apelacidn interpuesto por la

3 S REPUBLICA DE COLOMBIA (11 42 parte demandada contra el auto proferido el cinco (5) de diciembre de 1991 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tol), ocurre entre dos drganos judiciales ciertamente, pero pertenecientes ellos a distintas jurisdicciones -la civil y la de familia, creada y organizada esta Ultima por el Decreto Ley 2272 de 1989lo cual indica con claridad meridiana que solucionar

dicha cuestidn es cometido reservado por la Constitucidn Nacional (Art. 256 num.60.) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que a ella deberid4 entonces devolverse el expediente para los efectos pÉrtinentes. Sin embargo, ante la postura de este caso asuminda por dicho organismo mediante providencia de fecha seis (6) de julio del año en curso y por cuanto las razones all? expuestas para apoyar su determinacidn las ha venido reiterando el Consejo Superior en un buen numero de decisiones recientemente proferidas, la Corte procede en consecuencia'a desatar el conflicto planteado en la especie sub lite en su condicidn de supremo tribunal en la "jurisdiccidn ordinaria" (Art. 234 de la Constitucidn Nacional) y ademds Unico superior M P jerdrquico común de los dos drganos en disputa, JéLlo bajo la consideracidn de que "...así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisidn en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho' de todas las personas 4 | 0123 AA e Conte Iehrema ae Aasticia para acceder a la administracidn de justicia (Art. 229 de la Constitucidn Nacional), derecho este fundamental para la convivencia pacifica de los asociados..." (Auto de 6 de julio de 1992, sin publicar).

2. Como es bien sabido, en ejercicio de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 30 de 1987 y constituyendo para muchos la culminacidn

normativa de un largo proceso emprendido hace meds de tres lustros para imprimirle plena autonomía en el país al Derecho de Familia, el Gobierno Nacional puso en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989 por a virtud se cred y organizd la "magistratura" especializada en asuntos de familia, concibieéndola dicho estatuto, en términos generales, como una verdadera jurisdiccidn con perfiles orgánicos propios y materia exclusiva a ella reservada, materia esta que por lo tanto quedd sustraída del conocimiento de los jueces ordinarios, en todos los dmbitos, y desde el punto de vista objetivo aparece definida fundamentalmente en los Arts. 5o. y (LS del citado decreto en concordancia con el Art. 349 del Decreto Ley 2737, también expedido en 1989 y e llamado Cddigo del Menor. : Y P | A Asi, pues, dentro de este marco legal de referencia son los Juzgados de Familia, comunes y promiscuos, junto con las Salas que llevan la misma denominacidn de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, autoridades judiciales cuyo círculo de atribuciones esta 5 do Ú 4 24 pe REPUBLICA DE COLOMBIA Éonte Iibrema dle Justicia restringido al conocimiento de causas de determinada especie donde, a ¿juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interes publico que regulan la constitucidn, el desenvolvimiento y la extincidn de los vínculos que de la existencia misma de la familia se derivan para las personas físicas bien sea ¡imputedndoles deberes de

inevitable observancia o yd otorgdndoles derechos en no "pocas veces inclusive de alcance patrimonial, luego ciertamente y dada la singularidad funcional que a dichos organismos les es característica, po pueden ellos ¡intervenir en asuntos distintos de ld4s que, por aparecer ¡incluídos en el elenco de materias contenido en los preceptos atrás mencionados, pueda afirmarse que su conocimiento les ha sido encomendado por el ordenamiento positivo.

3. En este orden de ideas y frente al texto del num. 12 del art. 50. del Decreto 2272 de 1989 que les señala a los drganos jurisdiccionales especializados en el ramo de familia la competencia para conocer de "...los procesos contenciosos sobre (..) derechos sucesorales..", preciso es tener en cuenta .que en la J pe especie sub exdmine la colisidn negativa se presgútd entre las Salas Civil y de «Familia del Tribunal Superior de Ibague, habida consideracidn precisamente de ¡una discrepancia hermendutica acerca del alcance de dicho numeral y por ello ambas entendieron no ser competentes para conocer del recurso de apelacidn

6 0195 "PUBLICA DE COLOMBIA Iiprema de Justicia interpuesto por los demandados contra el auto que estimd fuera de oportunidad la presentacidn de excepciones por parte de la demandada, auto este proferido por un despacho judicial, dentro de la jurisdiccidn civil comun, en un proceso ejecutivo singular adelantado por ALIRIO GALEANO GONZALEZ contra los herederos de ETELVINA PENA DE PEÑA para obtener el cumplimiento forzado de una obligacidn contrafda por la

dltima en vida. Y si el que acaba de describirse en susá% rasgos cardinales es el fondo del presente proceso, no es difícil comprender que aun cuando se trata sY de un juicio contencioso entablado contra los herederos de quien suscribid el cheque aportado como base de recaudo, la pretensidn de cobro, en apariencia no satisfecha, y consistente en el ejercicio de la accidn cambiaria correspondiente por via ejecutiva, no es en modo alguno secuela directa de una relacidn de sucesidn hereditaria ni la causa esgrimida para justificarla supone tampoco de suyo controvertir los derechos de los que puedan ser titulares los sucesores "mortis causa” j de la deudora sobre cuyo patrimonio habrd de llevarse ay cabo la ejecucidn despachada, sucesores a quienes por el contrario se les ha tomado por tales, de donde se sigue que por no tratarse entonces de un proceso contencioso del que pueda afirmarse que sean materia del pleito derechos sucesorales de los litigantes en contienda, le asiste razdn a la providencia que con 7 e | |

REPUBLICA D,E COLOMBIA 1126

Ao ÓN fecha ventiocho (28) de mayo del año en curso profirid la Sala de Familia del Tribunal de Ibague, sosteniendo con argumentos concluyentes que la competencia para entender del asunto es de la jurisdiccidn civil comun. DECISION En merito de las consideraciones precedentes la Corte RESUELVE: Dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague en el sentido de. declarar

que la competencia para conocer del ploceso de ejecución singular seguido por ALIRIO GALEANO GONZALES contra los herederos indeterminados de ETELVINA PEÑA DE PEÑA es de la jurisdiccidn civil y por lo tanto le corresponde a la Sala Civil del mencionado Tribunal continuar con el trámite del recurso de apelacidn allí interpuesto, para lo cual de inmediato se le remitird la actuacidn. Ofíciese asimismo a la Sala de Familia del Tribunal, insertdndose copia completa de esta providencia.

E ¿ COPIFESE, NOTIFIQUESE, y CUMPLASE y ? y

VY A A

/ CARLOS ESTEÑAN ARAMILLO SCHLOSS

REPUBLICA DE COLOMBIA

, Verde Iefrema de AHasticia

ALBERTO OSPINA BOTERO

S P

Consultar sobre este documento ...