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CSJ - AC08-26 1992 176

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-26 1992 176
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

2 | ve Iefirema de Auasticia J

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ap SALA DE CASACION CIVIL

J

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafe de Bogotd, D.C., veintiseis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).- 4 Ref. Expediente No.4030 Se decide por la Corte el conflicto de competencia que ha surgido en este proceso entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Valle de San Josd (Santander) y Tercero de Familia de Bucaramanga.

ANTECEDENTES

1. La señora ROSALBA ARIAS DE ZARATE, afirmando 1 residir en el perímetro urbano del municipio del Valle de San Jose (Santander), en nombre y representacidn de los intereses de su nieto Elkin Fernando Rios Zdrate presentd demanda de revisidn de alimentos contra GONZALO RIOS PEREIRA, padre extramatrimonial del menor, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, despacho que entonces (12 de marzo de 1992) se

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REPUBLICA DE COLOMBIA

, He Lsrema de Huasticia considerd competente.

2. Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado la contestd verbalmente en audiencia efectuada el 9 de abril del presente año, donde ademds sostuvo que el menor beneficiario vive en Bucaramanga.

3. En este estado de cosas, por auto del 13 de mayo pasado el juez del conocimiento, considerando lo afirmado por el demandado sobre la residencia del menor, señald que "corresponde por competenfia conocer

del presente proceso de modificacidn de la pensidn alimentaria al señor Juez de Familia de la ciudad de Bucaramanga, lugar de domicilio del menor".

4. A «su vez, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, previa verificacidn solicitada al Juzgado de origen sobre la residencia del menor que no arrojd resultado positivo.pues sdlo se logrd averiguar que la actora ROSALBA ARIAS DE ZARATE reside en Bucaramanga, desconociéndose su dirección o numero telefdnico, resolvid abstenerse de avocar conocimiento del presente proceso dandole aplicacidn "al principio procesal dej la "perpetuatio jurisdictionis' lo que implica que aunque hubiese cambiado de residencia el menor la competencia ya asignada no se altera, pues se conserva", y, por lo tanto, provocd la colisidn negativa de competencia y ordend remitir el proceso a la Sala de Casacidn Civil de la Corte Suprema de Justicia. xk

— = REPUBLICA DE COLOMBIA a | 01 307 ¿Hoe ríe Iehirema de Justicia Como se ha cumplido el tramite previsto en el articulo 148 del Cddigo de Procedimiento Civil, procede la Corte a pronunciarse sobre el comentado conflicto y en orden Í a hacerlo CONSIDERA 1, Como es bien sabido, la Corte siempre ha mantenido la doctrina segun la cual el conocimiento de la demanda por. cuya virtud se persigue una asignacidn Alimentaria o la revisidn de una ya establecida de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el

cumplimiento de la respectiva prestacidn; es as? como ha sostenido que "serfa contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por dl, o al menor mismo, a desplazarse a otra seccidn territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir Jos alimentos ante una jurisdiccidn que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta delos recursos que implica la traslacidn del diligenciamiento al «sitio de residencia del demandado" (Providencia del + 15 de julio de 1970), doctrina esta que se elevd a norma de cardcter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: "Los representantes legales del menor, la persona que lo 3

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A 01 31 SA lo Iefrema de Justicia tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podredn demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la , fijacidn o revisidn de alimentos, que se tramitard por el procedimiento que regulan los articulos siguientes, El juez, de oficio, podrd también abrir proceso", De otro lado, debe tenerse en cuenta que en cuanto toca con el alcance de las disposiciones acerca de la distribucidn territorial de la competencia, "... además de subordinarlas el cddigo de procedimiento (arts. 22 y 24) a las normas de la misma naturaleza que obedecen a los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que

no tienen cardcter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha de preceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo comun es que por fuerza de la prdrroga tdcita se puedan hacer de lado y llegar a conocer del proceso, vdlidamente, un funcionario ¿judicial diferente al señalado por la ley como competente..." (V. auto 048 de 26 de abril de 1988, no publicado). ) 2. En el caso presente y opor lo que hace a lla iniciacidn del proceso de revisidn de la cuota alimentaria a favor de Elkin Fernando Rios Zdrate, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Jose (Santander) asumid el conocimiento del asunto con la manifestacidn de la representante del menor dde que ella residía en el perímetro urbano de dicho municipio, sin 4 % 0132 LA e Iefrema de Justs in c, i a verificar si el menor también era vecino del lugar, factor determinante de su competencia por razdn territorial. De todas formas, el proceso fue f notificado al demandado y edste contestd la demanda sin í proponer excepciones, simplemente se opuso al aumento de la cuota en audiencia, donde señald que el menor residía en Bucaramanga, pero, el proceso ya estaba radicado en Valle de San Jose y por lo tanto resulta contrario a la ley que cuando la oportunidad para plantear la falta de competencia territorial habia precluYdo, la Juez Promiscua Municipal y de dicha localidad haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto y enviarlo a un funcionario distinto. En otras palabras, el error de la oficina judicial

' provocante del conflicto es evidente en tanto que, al proceder de la manera en que lo hizo, pasd por alto que la competencia, en cuanto al factor territorial concierne, se encontraba tdcitamente prorrogada por efecto de la conducta procesal observada por las partes, dejando de aplicar, por consiguiente, los preceptos normativos que hoy consagran los artículos 143 y 144 del Cddigo de Procedimiento Civil en ] concordancia con el artículo 100 del mismo estatuto A legal. DECISION Por.lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casacidn Civil, RESUELVE: x. 0123 SN e ríe IHefrema de Hasticia PRIMERO.- Es el Juez Promiscuo Municipal de Valle de San Josd el competente para seguir conociendo de este proceso de alimentos de_Elkin Fernando Rios Zdrate. o? SEGUNDO.- Remítase el expediente a dicho despacho judicial, haciendole conocer la providencia al Juzgado tercero de Familia de Bucaramanga. ALL

COPIESE Y NOTIFIQUESE

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/ HECTOR MARÍN NARANJO ¿ ; ”

ALBERTO OSPINA BOTERO a ri

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