CSJ - AC08-26 1992 177
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC08-26 1992 177
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
pag
REPUBLICA DE COLOMBIA
“NE He Iefirema de AKFustivia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL AN e
ARA AE f, Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS ce” ' Í Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de Agosto de mil nove-- cientos noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente N% 3934
A A A e A € e e e e e e e, Encontrándose para decidir el conflic to de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto - .— Civil, del_Ciry cPurilmteroo Promiscuo de Familia de Cúcuta (Nor te de Santander) con ocasión del proceso ordinario promovidoy por BENJAMIN JIMENEZ MARROQUIN contra los herederos deY Luis CARLOS RODRIGUEZ ACUÑA, es del caso destacar los siPu qn mas. mm guientes |- ANTECEDENTES Con la demanda presentada el 5 defebrero de 1992 se solicitó del Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Cúcuta, se declare la existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho entre LUIS CARLOS RODRIGUEZ ACUÑA y BENJAMIN JIMENEZ MARROQUIN, sociedadcuyo objeto era el cultivo de arroz en una parcela de propiedad del causante. Repartido el libelo introductorio para Ya 0133
REPUBLICA DE COLOMBIA 5
$e ( 1 ITeprema de AFusticia -2ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, éste porprovidencia del 18 de febrero de 1992, resolvió declararse incom petente para conocerlo y ordenó fuera enviado al reparto de los SS Juzgados Promiscuos de Familia de la misma ciudad, por conside / rar que la acreencia reclamada es el pasivo de la sucesión ilfqui da a cargo de los herederos como sucesores del fallecido, lo que corresponde conocer a la jurisdicción de familia de conformidadcon el artículo 52 numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta en proveído del 30 de marzo de 1992 y desconociendo inexplicablemente el texto del inciso 1% del Artículo 148del Código de Procedimiento Civil, resolvió "Devolver el proceso (sic) al Juzgado de origen, proponiéndole colisión negativa decompetencia, por considerar que la cuestión debatida nada tiene t que ver con la jurisdicción de familia, toda vez que derechossucesorales, son aquellos derechos fundamentales que tienen que ver directamente con la sucesión y que se promueven por causa de aquella, como la nulidad del testamento, reforma del mismo, - petición de herencia, declaración de incapacidad o indignidad de los asignatarlos, el desheredamiento, siendo estos, los derechos a que concretamente se refiere la norma del numeral 12 del ar-- tículo 5% del Decreto 2272 de 1989 bajo la denominación de dere chos sucesorales. Existen otros derechos que por el hecho deguardar alguna relación indirecta con la persona o los blenesdel causante, no son derechos sucesorales y por consiguientesu conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria yno (sic) a la de Familia. aE 1 26 2 Tefrema de KFasticia - 3Recibido nuevamente el expedientepor el Juzgado Cuarto Civil del Circuito mencionado, éste por au to del 22 de abril de 1991 ordenó devolver lo actuado al Juzgado É Primero Promiscuo de Familia para que diera aplicación a lo estatuido por el artículo 148 del estatuto de enjuiciamiento civil yfue asf como, mediante providencia del 6 de mayo de 1992, elJuzgado de Familia referido y para que "se decida sobre el conflicto de competencia suscitado ...", dispuso enviar el expedien te a esta Corporación.
JICONSIDERACIONES:
1. Vistos los antecedentes que se dejan resumidos y luego de examinar la actuación adelantada en elcaso que hoy ocupa la atención de la Corte, lo primero por desta É car es que la cuestión suscitada entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, estimándo se ambos incompetentes para conocer del proceso de existencia, - disolución y liquidación de una sociedad de hecho entre LUISCARLOS RODRIGUEZ ACUÑA y BENJAMIN JIMENEZ MARROQUIN, ocurre entre dos órganos judiciales ciertamente, pero pertenecien tes ellos a distintas jurisdiccionés -la Civil y la de Familia, creada y organizada ésta última por el Decreto Ley 2272 de 1989lo cual indica con claridad meridiana que solucionar dicha cuestiónes cometido reservado por la Constitución Nacional (Art. 256 num. 6%) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de suerte que a ella deberfa entonces enviarse el -. expediente para los efectos pertinentes.
Ñ , | 0137 REPUBLICA DE COLOMBIA e Iifprema de AKusticia | -YuSin embargo, ante la postura asumida por este organismo en un buen número de decisiones recientemen te proferidas, la Corte procede en consecuencia a desatar el con f flicto planteado en la especie sub lite en su condición de suprefno tribunal en la "jurisdicción ordinaria" (Art. 234 de la Constitución Nacional) y además único superior jerárquico común de los dos órganos en disputa, ello bajo la consideración de que "... así lo exi gen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un procesosin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia (Art. 229 de la Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados ..." (Auto de 6 de julio de 1992, sin publicar). 14 2. Como es bien sabido, en ejercicio de facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 30 de 1987 y constituyendo para muchos la culminación normativa de un largo proceso emprendido hace más de tres lustros paraimprimirle plena autonomía en el pals al Derecho de Familia, elGobierno Nacional puso en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989
por cuya virtud se creó y organizó la "magistratura" especializada en asuntos de familia, concibiéndola dicho estatuto, en términos generales, como una verdadera jurisdicción con perfiles orgá nicos proplos y materia exclusiva a ella reservada, materia éstaque por lo tanto quedó sustraida del conocimiento de los juecesordinarios en todos los ámbitos y desde el punto de vista objetivo. aparece definida fundamentalmente en los Artículos 5% y 7% del ci y 013238 FEPUBLICA DE COLOMBIA e Ú Pes É tado decreto en concordancia con el Artículo 349 del Decreto Ley 2737, también expedido en 1989 y llamado Código del Menor. SS Así pues, dentro de este marco lefgal de referencia son los Juzgados de Familia comunes y Promiscuos, junto con las Salas que llevan la misma denominación delos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, autoridades judi- : clales cuyo círculo de atribuciones está restringido al conocimien to de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquleren preponderancia aquellas normas de marcado interés público que regulan la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vínculos que de la existencia misma de la familia se derivan para las personas, bien sea imputándoles deberes de inevitable observancia o ya otorgándoles derechos en no pocasveces inclusive de alcance patrimonial, luego ciertamente y dada É la singularidad funcional que a dichos organismos les es característica, no pueden ellos intervenir en asuntos distintos de losque, por aparecer incluldos en el elenco de materias contenidoen los preceptos atrás mencionados, puede afirmarse que su conocimiento les ha sido encomendado por el ordenamiento positivo.
3. En este orden de ideas y frenteal texto del numeral 12 del artículo 5% del Decreto 2272 de 1989que les señala a los Órganos jurisdiccionales especializados en el ramo de familia la competencia para conocer de "... los procesos contenciosos sobre (..) derechos sucesorales ...", preciso es te ner en cuenta que en la especie sub examine la colisión negativa se presentó entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Prime x= REPUBLICA DE COLOMBIA 5 E . le Heprema de Aasticia =6- == ro Promiscuo de Familia de Cúcuta, habida consideración precisamente de una discrepancia hermenéutica acerca del alcance de dicho numeral y por ello ambos entendieron no ser competentes pa ra conocer del proceso de existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho entre LUIS CARLOS RODRIGUEZ ACUÑA y BENJAMIN JIMENEZ MARROQUIN. | Y sí el que acaba de describirse ensus rasgos cardinales es el fondo del litigio que plantea la deman da, no son en verdad necesarias mayores cábalas para compren-- der que aún cuando se trata sí de un juicio contencioso entablado contra los herederos de quien se pretende era socio en una socie dad de hecho, el reconocimiento judisdiccional de los efectos jurí- dicos que situación semejante produce de acuerdo con la ley, no es en modo alguno secuela de una relación de sucesión heredita-- ria ni la causa esgrimida para justificarla supone de suyo controversia sobre los derechos de los que puedan ser titulares los sucesores "mortis causa" del presunto socio, sucesores a quienespor el contrario el actor tomó por tales en su demanda y les atri buye esa condición con las consecuencias que le son inherentes, de donde se sigue que por no tratarse entonces de un procesocontencioso del que pueda afirmarse que vayan a ser materia del pleito derechos sucesorales de los litigantes en contienda, le asis te toda la razón a la providencia que con fecha 30 de marzo del año en curso profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de .
Cúcuta, sosteniendo que la competencia para entender del asunto es de la jurisdicción civil común. 77 0140 FEPUBLICA DE COLOMBIA > Siprema de Justicia - 7DECISION En mérito de las consideraciones pre cedentes la Corte RESUELVE: Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Primero Promiscuo deFamilia de Cúcuta, en el sentido de declarar que el competentepara conocer del proceso de disolución y liquidación de una socie dad de hecho entre LUIS CARLOS RODRIGUEZ ACUÑA y BENJAMIN JIMENEZ MARROQUIN, es el Juzgado Cuarto Civil del Circui to de la mencionada ciudad a quien de inmediato debe remitfrsele o —É), la actuación. Ofíciese asimismo al Juzgado Promiscuo de Familia de Cúcuta, insertándose copia de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ” eS
(CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS
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¿PUBLICA DE COLOMBIA
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA SALA DE CASA SUL Santafé de Bogotá, 28 El auto anierior se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha. El Secretario