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CSJ - AC08-26 1992 178

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-26 1992 178
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

REPUBLICA DE COLOMBIA

NES E Yo

Ñ MOEATA

NS h Iehrema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL RAÁKKKA k

Santafé de Bogotá D. C., veintiseis (26) de Agosto de mil nove-- AA A cientos noventa y dos (1992). -

A A A A A

Ref: Expediente N“ 2528

Mediante escrito presentado en la4 oportunidad prevista en el artículo 311 del Código de Procedimien to Civil, quien lleva la representación procesal de la institución bancaria coadyuvante de las demandadas solicitó que la sentencia , de treinta (30) de julio pasado sea complementada para ordenarla cancelación de la inscripción de la demanda que al presenteproceso le dió origen, poniendo de manifiesto que ello debe hacer se sin cancelar a su vez "... los registros de las transferencias a l de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadasa después de la inscripción de la demanda, en razón a que la sentencia no le fue favorable a la parte demandante en cuanto hace a la pretensión sexta de su demanda ...". A Puestas en este estado las cosas%” corresponde ahora resolver sin más trámite acerca de la procedencia de dicha solicitud y en orden a hacerlo bastan las siguientes

CONSIDERACIONES:

0110 Al REPUBLICA DE COLOMBIA rie Iefirema de Aasticia -21. Como es bien sabido, la facultadde solicitar adición de una sentencia aun pendiente de ejecutoria, es un instrumento puesto por el legislador en manos de las par--

tes para suplir, en el evento en que verdaderamente se presen-- ten, omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones alegadas y de batidas en el proceso, concepto este que como también se ha dicho muchas veces, abarca otras materias si se quiere accesorias acerca de las cuales la decisión es preceptiva así los litigantes no se hayan ocupado de ellas, de donde se desprende que si el juzgador no ha dejado de proveer acerca de alguno de los extremos de la litis, siendo obligación suya resolverlos, o si so ha guardado silencio en relación con cualquiera de esos temas accesoriosmencionados, una sentencia adicional en semejantes condicionescarece por completo de sentido y de allí que la solicitud ordenada a obtenerla resulte manifiestamente improcedente.

2. En el caso presente se acude alartículo 311 del Código de Procedimiento Civil bajo la considera-- ción de que el fallo definitivo, proferido por la Corte en sedede instancia, no ordenó la cancelación del registro inmobiliariodel que fue objeto la demanda que al proceso le dió origen, defec to que ciertamente existe y debe ser subsanado, pero no por lavía del aditamento decisorio expresado en sentencia complementaría, toda vez que esa circunstancia no: implica de suyo omisiónalguna de pronunciamiento acerca del contenido de la litis y, por lo mismo, la medida de cancelación en cuestión, como resultadoforzoso que es del propio fallo, "... puede ser decretada tantoasun e coso 0111 JU e) o. % EA bpera de AHusticia - 3en la parte decisoria de éste como en proveido separado y posterior a la ejecutoria de la sentencia misma ..." (C.S.J., 15de febrero de 1966 sin publicar), criterio en el que sin lugara duda se funda hoy en día el artículo 690, inciso último "in fi ne" del literal a) del numeral primero, del Código de Procedi-- miento Civil, en cuanto alll se dispone que de incurrirse enomisiones de tal estirpe, el juez, de oficio o a petición de parte y mediante auto que no tiene recurso alguno, impartirá laorden de cancelación correspondiente que se comunica al Regis trador para lo de su competencia.

Dicho en otras palabras, aún cuando la solicitud de adición ha de ser desechada por fuerza de los mo tivos recien expuestos, no puede pasarse por alto que en verdad las pretensiones del actor, orientadas en concreto a lograr a tra vés de la resolución deprecada el restablecimiento retroactivo de su propiedad sobre el inmueble enajenado, fracasaron por comple to, luego era del caso disponer en la sentencia la cancelacióndel registro de la demanda; pero como así no sucedieron las cosas y desaparecida como se encuentra la situación litigiosa quede acuerdo con la ley (Num. 1%, lit. a) del artículo 690 del Có- digo de Procedimiento Civil) justificaba la vigencia de dicha medida cautelar, procede entonces su inmediato levantamiento bajo el bien entendido, naturalmente, que en tanto no se trata delconsecuencial registro de una decisión favorable a las aspiracio nes del demandante, la orden de cancelación por impartirse nin guna incidencia puede tener respecto de anotaciones registrales

REPUBLICA DE COLOMBIA da Ieprema de AÁHsticiia efectuadas con posterioridad a aquella inscripción que en función preventiva y por haberlo requerido en su momento el actor, decretó el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal porauto de fecha veintidos (22) de enero de 1982. DECISION Por virtud de las razones que anteceden, la Corte resuelve: 1) NEGAR la solicitud de adición que, respecto de la sentencia que decidió sobre el mérito de los recur sos de casación interpuestos, elevara el mandatario judicial delt BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en este proceso. 2) DISPONER la cancelación del regis tro de la demanda decretado por el Juez Civil del Circuito deSanta Rosa de Cabal y comunicado mediante oflcio 025 de 1982. Con destino al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), líbrese por Secretarla lacomunicación correspondiente.

NOTIFIQUESE ed

REPUBLICA DE COLOMBIA

/ . Y Í E

/ / HECTOR MARIN NARANJO tl hora

ALBERTO OSPINA BOTERO

_ GAL A CATA a

CORTE SLREMA DE JUSTICIA SEOMEVARIA Ef LA DE CASACIÓN CIVIL Sentafé a: Dogoia, .2.8,A60, 1997.

El cutt aneror se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha. El Secretario

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