CSJ - AC08-27 1992 142
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC08-27 1992 142
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
REPUBLICA DE COLOMBIA + Iehrema de Fusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).- Decidese la solicitud de suspensión elevada por la demandada Carmen Ligia Guzmán Roldán respecto del proceso ordinario promovido por Santos Darío sáfichez Guarín frente a la citada peticionaria y Nelly Rojas de Lacroix. a conocimiento de esta Corporación en virtud de recurso de casacion. ANTECEDENTES T.- Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 2 de febrero de 1982, fue concedido el recurso de casación interpuesto por la demandada Carmen Ligia Guzmán Roldán, admitido por esta Corporación el 4 de mayo de 1992. A I1l.- Cumplido el trámite dispuesto para dicho recurso en el articulo 373 del C. de P.C. y entrado el expediente para su decisión, la citada demandadarecurrente solicita, por escrito del día 3 de los cursan0143
REPUBLICA DE COLOMBIA el
Le Iefirema de Justicia 2 tes, "se suspenda el fallo, cualquiera sea y que haya de proferir la Honorable Corte Suprema de Justicia, respecto al recurso extraordinario de casación... . 3.- Como motivo de la suspensión procesal implorada, la demandada Guzmán Roldán invoca, apoyándose en
los artículos 171 y 173 del C. de P.C/, “que actualmente cursan dos procesos penales contra el señor Santos Dario Sánchez Guaríin en los Juzgados 57 de Inscriminal de Santafé de Bogotá por falsedad cuyo número de radicación es el 7180 y Juzgado 105 de Inscriminal de Santafé de Bogotá por fraude procesal No. radicación (sic) es 2378, y cuyas copias se encuentran dentro del juicio referdo (sic)...".
SE CONSIDERA: 1.- Á título de introducción conviene observar que si bien en principio no son procedentes en el recurso de casación incidentes, salvo los originados en impedimentos y recusaciones, la nulidad originada en la sustanciación del trámite del recurso extraordinario, la reconstrucción de procesos, etc., y también pudiera pensarse que no son de recibo peticiones que no propician incidentes, pero que pueden afectar el desarrollo normah de la ritualidad del recurso de casación, como la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, lo cierto es que si se reúnen las exigencias legales, como la existencia de un proceso penal y la influencia de éste en el fallo que se ha de dictar en el proceso civil, al desatar el recurso
Nn184 REPUBLICA DE COLOMBIA ? Iefirema de Justicia 3 extraordinario, la suspensión sería de recibo, máxime que las normas pertinentes no lo impiden, como acertadamente lo sostiene la doctrina particular, al sostener el tratadista en casación Humberto Murcia en su obra que "la interrupción y la suspensión del proceso están regladas de manera
general, y como tal tienen aplicación en casación pues no hay norma que lo impida... . 2.- Aclarado lo anterior, se tiene que el proceso, que está diseñado para que mediante etapas sucesivamente organizadas, deba llegar prontamente a un fin, mediante una sentencia definitiva, empero puede acontecer que en su desenvolvimiento se ofrezcan hechos que conduzcan a su parálisis temporal o suspensión del mismo, como ciertamente sucede por motivos de prejJudicialidad penal, o sea, cuando necesariamente se deba decidir con antelación al civil un proceso penal, porque lo que se decida en éste incuestionablemente incide en aquél. Esta es una de las hipótesis que especificamente consagra la legislación procedimental civil al establecer el numeral 1 del artículo 169, -que el Juzgador decretará la suspensióndel proceso civil "cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión civil, a juicio del juez que cohoce de éste”. 3.- Ocupándose la legislación de la regulación del fenómeno de la suspensión del proceso civil, expresa que ésta "sólo se decretará mediante la prueba de “EPUBLICA DE COLOMBIA y 2 > Seprema de Justicia 4 existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia", estableciendo además que quien debe resolver sobre la procedencia de la suspensión es el Juzgador del litigio civil (art. 171 del C. de P.C.). Y precisamente, con mucha anterioridad a la
vigencia del actual Estatuto Procedimental Civil, la jurisprudencia de la Corte venía afirmando las exigencias legales que contemplan los preceptos mencionados, al sostener que para la procedencia de la suspensión del proceso civil, se requiere que el juzgador $ conozca la existencia de la cuestión penal a través de la prueba pertinente llevada por las partes o remitida de oficio por el Juez Penal" (XC, pág. 350). 4.- Lo hasta aqui expresado permite inferir que son presupuestos de la prejudicialidad y, por ende, indispensables para el buen suceso de la suspensión del proceso civil, las siguientes: a) Existencia de un proceso penal; b) existencia de un proceso civil que se encuentre en estado de dictar sentencia; y Cc) que la resolución que hi de tomarse en el proceso penal, incida necesariamente en la decisión del proceso civil, a juicio del juez que conoce de éste. Tocante con lo primero, es oportuno notar ¡2EPUBLICA DE COLOMBIA 0Pa 146 te Heprema de Justicia 5 cómo. fuera de lo ya expresado, el artículo 171 del C. de P.C. dispone que "La suspensión a que se refieren los numerales 1 y 2 del articulo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina...”", lo cual se traduce, como es lógico, en la necesidad de que ese medio de convicción, que en técnica jurídica hno puede ser otro que la resolución de apertura de investigación o su equivalente, actúe concretamente en el proceso, en torno a lo cual la solicitante de la suspensión
se remite, en materia probatoria, al contenido del proceso mismo. 4 5.- Orientada, por tanto, la actividad de la Corte en orden a establecer la existencia del primer presupuesto de la prejudicialidad y, consecuente con ello, fijada su atención en el expediente contentivo de este proceso ordinario,, compelida se ve a concluir, como resultado de esa labor apreciativa, que dicho primer requisito de la suspensión no se encuentra cumplido, pues los distintos cuadernos que componen la actuación ningún elemento apto de prueba contienen para demostrar que contra el actor de esta actuación, Santos Darío Sánchez Guarin, cursa O se ha iniciado un proceso penal por falsedad y/o fraude procesal en los Juzgados 59 y 105 de Instrugtión Criminal, cual lo advierte la solicitante de la suspensión, y menos que esas investigaciones penales estén radicadas bajo los números de identificación que ella menciona. En el cuaderno que recoge la actuación del REPUBLICA DE COLOMBIA » J 57 l Iefirema de HJosticia 6 Tribunal obran dos denuncias penales contra el demandante, visibles entre folios 32 a 35 y 53 a 57, las cuales dieron origen, al parecer, a las indagaciones preliminares radicadas bajo los números 1230 y 662 en los Juzgados 87 y 105 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, respectivamente, sin que aparezca, empero, en el expediente el resultado de las mismas, toda vez que los oficios alusivos a esas querellas, visibles a folios 62, 67, 72, 74 y 106
del cuaderno del Tribunal, lo único que se deduce es que hasta las fechas de 13 y 17 de julio de 1989, respectivamente, una y otra de esas diligencias tenían tan sólo el $ carácter de ¡investigación preliminar, vale “decir, que apenas estaban llamadas a servir de orientación al funcionario instructor acerca de la necesidad o pertinencia de dar o no apertura a un proceso penal, investigaciones previas que, como se sabe, pudieron concluir con una decisión inhibitoria, y que pese a admitir, dentro de la lógica de lo posible, un desenlace diverso, es de ver, con todo, que los números de radicación de esas actuaciones no corresponden a los del proceso penal que cursa, según la solicitante, en el Juzgado 105 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, ni tampoco fueron adelantadas por el Juzgado 59 de la misma especialidad, donde, indica la misma peticionaria, cursa en la actualidad uno de los sumabios penales que le dan base para alegar la prejudicialidad. 6.- Pero algo más, no basta que se acredite la existencia de un proceso penal en curso, como por ejemplo con la resolución de apertura, sino además que se 01 68
2EPUBLICA DE COLOMBIA
E . ES SE -% IHefrema de Hasticia > aporten los elementos de prueba necesarios para que en esas condiciones se pueda apreciar que el fallo que ha de dictarse en el proceso penal ha de "influir necesariamente en la decisión del civil". Precisamente, la jurisprudencia de la Corte, desde hace mas de cuatro décadas, viene
afirmando que "para poder decretar la suspensión del juicio civil, se hace preciso la demostración del hecho de la existencia del proceso penal, y como conclusión lógica de esa existencia, la de que proceda la suspensión en vista de del..proceso penal se Jleven a la actuación civil, por la influencia que en este pueda tener el fallo que llegue a dictarse en el penal” (Luto de Sala de Negocios Generales de 19 de febrero de 1948, LXIII, 924; Cas. Civ. de 16 de septiembre de 1950, LXVYIlI, 83; Sala de Negocios Generales de 12 de diciembre de 1952, LXXIII, 908; 22 de octubre de 1954, LXXVIII, 1036; Cas. Civ. de 18 de julio de 1955, LXXX, 716; Sala de Negocios Generales de 19 de mayo de 1956, LXXXII, 673). 7.- La. falta de prueba de la existencia de los procesos penales que se aducen como soporte de la suspensión suplicada, y por ende su incidencia en el proceso civil, se encarga, pues, de poner en evidencia la ? improcedencia de la solicitud y relevan a la Corte de foda otra consideración.
DECISION : Por lo expuesto, la Corte Suprema de
REPUBLICA DE COLOMBIA 01 . Lgrema de Sasticia 8 Justicia, en Sala de Casación Civil, DENIEGA la suspensión de este proceso ordinario, solicitada por la demandada Carmen Ligia Guzmán Roldán.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA e Iiprema de AHasticia
SALA DE CASACION CIVIL
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ACLARACION DE VOTO
Ref: Expediente N% 3908
Sabido es que el de casación, porsu propia naturaleza y fundamento, es un recurso que, indepen dientemente del calificativo de extraordinario al que con frecuen cia suele acudirse para expresar la idea, tiene en verdad rango legal propio y por lo tanto se articula en el ordenamiento proce sal como una figura de muy especiales contornos que, lejos de aparecer como el fruto de simples especulaciones dogmáticas des tinadas a perder vigencia ante la aparente existencia de regulaciones adjetivas defectuosas, influyen sin duda alguna en la con figuración institucional del recurso y en el régimen procedimental de acuerdo con el cual debe desenvolverse en sus distintas - : fases, ello hasta tal punto que como lo hizo ver con acierto otro de los ilustres escritores que su atención le han dedicado al tema, "... con miras al interés peculiar que en el recurso se hace valer ..." la casación moldea y acomoda las reglas ordinarias - : aplicables a la generalidad de las actuaciones judiciales Apone la técnica del proceso al servicio de sus designios propios ...'" (Manuel de la Plaza. Casación Civil, págs. 40 y 41, Madrid 1944); en otras palabras, cuando se ofrecen situaciones raras delREPUBLICA DE COLOMBIA pi 91
RNE : do Serena de AKFusticia linaje de la que estos autos ponen de manifiesto, los fines delinstituto que para algo el legislador juzgó necesario dejarlosconsignados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, no pueden hacerse de lado y en su lugar acoger, aduciendo la no existencia de norma expresa que disponga en sentido contrario, soluciones que de suyo implican el riesgo evidente de contrariarlos inútilmente.
Puestas así las cosas y de cara a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal elevada, forzoso es recordar, cual tuvo oportunidad de hacerlo la Corte en un caso de algúm parecido con el sub lite (G.J,T. CXIll-CXIV, pág. 222), que la materia del recurso de casación no es en modo algu no el litigio mismo decidido mediante el fallo impugnado "... loque haría del recurso una tercera instancia no consagrada en la ley, sino que lo enjuiciado aquí es la sentencia del tribunal ensÍ misma considerada, a efecto de que por la Corte se resuelva, dentro de los precisos límites de los cargos formulados, si la sen tencia se conforma sÍ o no con la ley sustancial en lo decisorioo con determinadas garantias de orden público en lo procesal - ...", agregando a continuación que, en mérito de dicho principto, "... no cabe deducir en el plano del recurso extraordinario, cuestiones o incidentes que no fueron planteados en la instancia, como tampoco aducir pruebas, todo lo cual daría margen a juzgar de la sentencia ante situaciones que el tribunal no fue llamado a
resolver. AsT, pues, si el recurrente opina que en este caso era del caso dar aplicación al artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, frente a las dos declaraciones que él cita cual si señalase REPUBLICA DE COLOMBIA = otah HA 2% Háfirema de AKusticia 23a la demandante como responsable de la muerte violenta de sudeclarado padre natural, debió suscitar la cuestión ante los jueces de instancia, pero no traerla por primera vez ante la Corte como argumento para que se infirme el fallo recurrido por fuera de las condiciones del recurso ...", siendo de advertir que este pasaje de jurisprudencia alude al artículo 11 de la Ley 94 de1938, sustituldo luego por el artículo 17 del Decreto 409 de 1971, y ambos como se sabe, ordenados a regular la llamada "prejudicialidad penal" y su eficacia suspensiva respecto de fallos a pro ferirse en procesos extrapenales no agotados aún en todas sus instancias. En síntesis, solicitudes de suspensión por prejudicialidad con las caracteristicas particulares dela presentada por la recurrente Carmen Ligia Guzmán Roldán, - nunca pueden ser de recibo dentro de una actuación en el esta do en que la actual se encuentra, vale decir mientras el recurso de casación no haya sido resuelto, la sentencia impugnada se man tenga incólume y sea lo indicado por ende reconocer la identidad funcional preponderante de la Corte como supremo tribunal ensede de casación, toda vez que de darse las condiciones paraque ella entre a sustitulr al juzgador de instancia, en cuyo lugar habrá de colocarse al tenor de los mandatos sobre este punto pre
vistos en el artículo 375 del Códigodd e Procedimiento Civil, %y mar co de referencia para el estudio del problema cambia por completo pues al producirse la infirmación de aquella sentencia, la instancla resurge, vuelve a quedar abierta y de nuevo pendiente el pro ceso de un pronunciamiento jurisdiccional de reemplazo que ante0153 REPUBLICA DE COLOMBIA lo Sifrema de AKAusticia -Yla evidencia de cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por el numeral 1% del artículo 170 del mismo Código, puede ser sus pendido como consecuencia de una cuestión penal previa de carácter prejudicial, de donde se desprende que reclamar ese tipo de suspensión "... cualquiera que sea el fallo que haya de proferirse" respecto de un recurso de casación admitido a trámitey apenas sustentado, es una práctica notoriamente improcedente que ha debido rechazarse en uso de los poderes de ordenación con tal fin señalados en el artículo 38 del Código de Procedimien to Civil. Pero como el auto en cuestión se apoya en criteriosdistintos, expuestos allí por cierto con claridad y bfillo indiscu tibles, con el miramiento que me merece el muy distinguido magistrado ponente me veo obligado a dejar expresadas en estaAclaración las observaciones que en su oportunidad, ante la Sala y durante la discusión del respectivo proyecto, tuve oportunidad de hacer para justificar mi respetuosa discrepancia con los motlvos decisorios centrales en que se basa la providencia cuya parte dispositiva, desde luego, comparto en su integridad. Fecha Ut Supra
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