CSJ - AC08-27 477-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC08-27 477-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
Opeulzada “4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Kagistrado ponente; Or. EDUARDO CARCIA SARMIENTO Bogotó, veintisiete de agosto de mil novecientos noventa. Se docida el recurso de quoja interpuesto por ta parto demandante pera que so le otorgue el recurso da caseción contra el auto proferido por el Tribunal Superior dal Distrito Judicial de Santa Rosa da Viterbo, de fecha 2 de marzo dy 1999, en este proceso crdinario promovido por DELIO ALFREDO HERNANDEZ ARGUELLO frente a LUIS FELIPE CONDIA. bfANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario de resolución do contrato, adelantado por Dello Alfredo Hernándoz A. contra — Luis Folipe Condila, Esto último propuso como excepción prevta ta da cosa juzgada, to que originó el respectivo Incidente, al Que te puso fin el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso por auto de 9 da marzo do 19389, mediante el cual despachó favorablemente el medio exceptivo propuesto por el demendado, ocn comfiena en castas para el demandante y se crdararen tas demós medidas consecuenciales.
2. Por apsaleción interppor ulae psartte ade- . condconatra nta tdeecisi ón precedel eprnoctesoe l,leg ó al Trh bunaly , sustanceli raecduroso , pro2c doecididrto iporó a uto do 21 da uarzo de este año, en el que resolvió confirmar ta pro—
NM a vidde e9 nde mcarzoi dea 19 839. 3. incola mnismaf paorte rcon mta ereso lución precedente, interpuso contra ellae l recurso extraordinario de casación, el que no le fue concedido por el ad quem, segím providencia de 16 de marzo de este año, por tratarse de una decisión que a términos del artículo 366 del C. de P.C.no admite tal medio de impugnación, “como quiera que se trata de un auto y no de una sentencia, ta providencia que confirmó ta decisdeli a óqnuo” .
9. Ante tal situación el demandante interpuso contra la decisión anterior el recurso de reposicconi ópentición subsidiaria de copias, habiendo togrado apenas to último.
5. Con tas respecopciast piresventóa esl r ecurso de queja razeonando en síntesis: a) Que como el tegistador a través del artícuto 302 define las clases de providencias del juez, sefiatando expresamente que son sentencias las que deciden las excepcionqueesno tengan el carácter de previas, es suficiente el texto legal indicado para deducir que la excepción de cosa juzgada, por no tener ese carécter, su decisión debe adoptarse dentro del marcoformal de una sentencia susceptible de recurso de casación, ya que por definición y mandato legal, el falto en que se la dirime es una sentencia, - b) Que repugna a la equidad que un mismo fenómeno jurídico en un caso admitae l recurso de casación y en otro no, ya que cuando la excepción de fondo se decide previamente, no se concede, pero si esa misma excepcsei óacn0g e en el falto definitivo, entonces sí es factible. c)Que es contrario a la lógica que ej mismo fenómeno, por la circunstancia de permitirse su presentación para ser dectáido prevlamente, no obstante que tiene unas características específicas, las pierda y se convierte forzadamen te en una excepción previa, simplemente porque el codificador en un deseo de acelerar una decisión permitió que se resotviera anticipadamente, sin haber agotado todo el procedimiento indispensable para llegar a proferir el fallo de mérito. d) Que ta Corposrostauvoc qiue óponr su propia naturaleza excepciones como la de cosa juzgada son de fondo, no de carácter provio, y que éstas últimas se rigenpor ta norma 97 del C. de P.C. texto que en su inciso finalno dectara que tales excepciones son previas, sino que podrán proponcomeo rprseveias . e) Que no obstante que la Corte acepta como verdad, que el contenido de ta resctución es to que da aella su esencia y concluye últimamente,que no es posible asimi tar el fallo que decida una excepción de fondo presentada en ta oportunidad de tas prevlas, a una sentencia porque dlamantinamente la ley to califica como auto, se aparte de to dicho por estas consideraciones: 1) Porque como el art. 302 califica y define como sentencia las providencias que decidan sobre las excepciones que no tengan el carácter de previas, y la de cosa Juzgada jamás podra tener la naturaleza de previa, no queda otra alter—
nativa que acorde con el sentido literal del artículo 302,conctuir _ PP u_u € que ta decisión en que se acoja es una sentencia. 2) Porcomqo eul neumer al S. del artículo99 constituye el fundadem tae Cnorptoraoció n para crequee rlaprovidencia que decide las excepciones de fondo que la ley percite presentar como previas, es un auto y fo una sentencia, - se censura: Si la naturaleza y esencia de las decisiones en contraposición al artículo 302 citado, se deduporj eel rmarcao de las providen equne cse iaadopstan , habría que concluqiuertas excepciones previas despachadas en una sentencia plerden el carácter de tales para convertirse en de mérito, borrándose la distinción entre mas y otras como ocurre con el artícuto510 nuneral 3o., que señquae lexpairad o el térmpiarna oalegar, el juez dictará sentencia y si prospera alguna de las excepciones previas, se abstendráde fallar sobre las demás. f) Que el indicado ordinal So. del artícuto 99 se desfigura y maleai rtenetrlo icomeo bnase dfegael p ara deducir que la providencia que decide una excepción de fondo formulada en oportunidad para las previas es un auto,sin tener en cuenta: 1) El orden en que aparecen reglamentadas las excepciones previas y las providencias del juez en el C. de P.C. Las primeras en tos artículos 97 a 100, y tas segundas en los artículos 302 a 339; 2) La forma en que se encuentra dividido et estatuto procedimental que ubica el artículo 99 de una sección, título y capítulo diferentes, al lugar en donde se hallan los artículos 302 y 303, no hace posible hacer extensivas lasalusiones de aquél artículo a éstos ÚGttimos, porque el primero se reflere exctusivamente a las excepciones previas enlistadas en el artículo 97 y por ello no es acertado aplicar el numeral So. a las excepciones de fondo incoadas en la oportunidad de las previas, ya Que para las de mérito su decisión debe hacerse en la forma estatuída en el artícuto 303, así este medideofensivo se haya propuesto en el término de tas previas. Lo antertor, dice, "significa que el artículo 99 señata que las excepciones previas se deciden en una providencia con fas formalides de auto, pero las excepciones de fondo así se haya preserr tado como previas, por no perder su carácter o esencia, se deciden como lo ordena el artículo 302 al ser la providencia quetas falta una sentencia por definidecl iarótícnut o 302%. 11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE + 1. Es cierto que la Corte en atgunas decislones sostuvo que contra la providencia dictada por el ad quemque decidía favorablemente ta excepción de cosa juzgada, pro — puesta como previa, era susceptible de ser atacada mediante el recurso extraordiden acarsaicioón . Empero,a partirde 1934, por encontrar fundamentos claros y sólidos para modifesia cdocatrrina , ltea gcoónckisión diferente, pues en providencia de 15 de marzo del citado año, que fue reiterada el 23 de abril de 1934 y ha venido repitiendo, sentó tas reflexiones siguientes: “El recurso de casación, que es un medio de impugnación extraordinario, to ha revestido la tey procedimental, pera su procedencia, de un conjunto de requsitos, entre tos cuales se cuentan 05 siguientes a) ta decisión atacada debe ser una sentencia;b) la sentencia debe ser pronunciada por el Tribunal Supertor en segunda o en única instancia en procesos de responsabllidad civil de jueces de que trata el artículo 40.Excepcionatmente procede también contra las sentencias de primera instancia pronunciadas por los jueces civiles de circulto,cuan— do las partes acuerden prescindir del recurso de apelación y proponer el de casación por salto;c) ta sentencia impugnadadebe ser pronunciada en uno de los procesos sefñiatados por ta ley (art. 365 del C. de P.C.); d) el valor actde ulaa relsok rción desfavorable al recurrente debe ser de trescientos mil pesos por to menos (hoy catorce millones de pesos): y e) se debe interponer oportunamente, o sea, en la forma indicada en el artícuto 369 del C. de P.C. “Siendo el recurso de casación, no un medio de impugnación común de tas resotuciones judiciates, sino excepcional y extraordinario, es obvio que el legislador sólo to hublera establecido respecto de decisiones de entidad pronunciadasen determinado género de procesos, o sea, que (micamente procede respecto de 'sentcuanedo néstacs ise haublseren' p,ronu nciado en tos litigios especificamente sefñatados por la tey (art.366
del C. de P.C. y Ley 22 de 1977). SAhora bien, los preceptos de la ley de enjubctamiento civil que se ocupan del recurso de casación, siempre hablan e insisten en que la providencia impugnada debe ser sentencia y no auto, como puede observarse en las que se ocupan de tas causales de casación ( art.363 ), de la oportunidad y legitmación para interponerlo (art. 369), del justiprecio del interés para recurrir y concesión del recurso (art/370), de tos efectos del recurso ( art.371 ), de ta admisión del recurso (372) de tos 5 aop r d Sn requisitos de la demanda de casación (art. 374), de ta decisión del recurso (art. 375), da ta ineficacia del cumplimiento de kb sentencia recurrida ( art. 376 ). “Segím el estatuto procedimental, las providenclas del juez se clasifican en autos y sentencias. Mediante las sentencias se deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas (art.302), y deberán conteen nseu rasp,ect o formal, la indicacdei ótasnpartes, un resdeu lams ceuesntion es planteadas, las considera ciones necesarlas sobre hechos y su prueba, los fundamentostegates y jurídicos o las razones de equidad en que se base. Ádemás, la parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administran do justicia en nombre de ta Repímbilica de Cotombia y por autoridad de la ley' y deberá. contener decisión expresa y ctara sobre
cada una de tas pretensiones de la demanda, y de las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas y sobre tas costas yperjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, con arreglo a to dispuesto en este código (art.30%4) (Hoy tas exigenciasde la reforma 134). "Son autos tas demás providendce itarásmite o Intertocutorios que profiere el Juez, entre los cuales secuenetl aqu e decide un incidente (art. 35% num.8) y, espec ficamente, el que resuelve las excepciones previas,no solo porque éstas "se tramicotmo airnciádennte' , sino que para despejar toda duda el legistador, utilizando un tenguaje diáfano,to califica de auto cuando expresa que "el auto que rechaza las excepctones será apelable en el efecto devotutivo y el que las acepta en el suspensivo' (art.99, in fine, del C. de P.C.) (Hoy con sus reformas 169 y 38 del Decreto 2282 de 1989). “Visto quo tas excepcpreiviaos nse etrsam bten como incidente y que su decisión pertenece af linajo de tos tutos, Éstos no pueden ses iipugnados a través de tos recurso3 extraordinarios como tos de casación y revisión,quo se encuentran reserparav laas dsenotenscia s. %Por ctra parto, la Corto al promnciorso sobcj rheceho de si cra o no procedente cd recurso extraordinario de revisión contra tos providencias qua no tíeno al carácter de formal do sentenciodsi,jo : 'no puesder emunter ia
Cal recurso extraordinario di revisión decisiones judiciales d+ forentes a tas sentencia, como tos ilzmados autos do sustanceción, tas rosolucienes intertocutorias, ni tampoco pueden serto tos autos de Ésto último linaje con fuerza da sentencia, puxs cl criterio extraosingruladr yi renstraingirdo idalo re,cur so que se vieno comentando trepido una interpretación que permtta cxtenderto a resoluctoros que formalmente no son sentencias sino prowcfdos do mencr jerarquía, como tos autos, susceptibles de los recursos da reposición y apelación, pero no del extraordidne arreviisioón ” (auto de 29 da octubro da 1979, aíúm no pubiicado). 2Es cierto que atgunos sistemas positivos consagran ta procedencia do ta casactón contra ciertos eutos. Elto ocurre en ta L.E.C., cn donde sogím cl artícuto 1670,tienen carácter da dafinitivas, además de las sentencias que tercinan ej juicto, 'las quo recayando sobro un Incidanto o artículo pongan tírmino al pícito, hociendo imposible su continuación"; cn ta tegistoción francesa con los llamados 'juzgamientos preju”- diciotos,puos resuslivan inciddee pnroctediomisent o (arts.607 y | 603 du Rouvcau Code ds Proctduro Civite); to propio suceda en la tey Itallana, en ta que se habta como decisiones somotidas acasaciónde 'las sentencias dafenoi itnteirtvocuatorsias ' (artícuto 517 Cod.Proc. Civ.), tarbién en ta alemana, la quo atude para tal efecto a los tsentencias finates y tas interlocutorias'; en ta togistación venezotana (art. 2923, crd.20. Código de Procediniento Civil), ques defina como tsentencias dofinitifasv aquse po,rn o fin al proceso', decidiendo cn el fondo, y las qua sin resolver al piclto en el fondo deciden cuestiones Incidentates; análoga disposición se encuentra en ta rocilente tay do casación del Uruguay - (19.881 de 0 do enero da 1979, arten. do1ndo 0se )dot,ermi na coro docislones sujetas a dicho recurso extraordinario las sentencias dafinitivas o Interiocutorias con fuerza da dofinitiva,dictadas en segunda instancia por tos Tribunales de Apetaciones'. “Pero to que no puede olvidarso es, sencillaente, que sj esas regulaciones positivas extranjeras sí consagran expresamente la procedencia del recurso ds casación contra docisiones interlocutortas, o autos con fuerza de sentencia,ta tegisteción colombiana no to hace 2sí. Pero si aquí, como allá osto medio de impugnación es de naturaleza eminentemente extraordlA nerka y so trata univerpors toantot dra uin erecunrsot leimit ado, no pueda extenderse, por vía de una interpretación qua rechlaa tzegisataci ón restrino gcierdraada , a otras decisionejsudictates que la toy no ha doterminado como susceptibles de casación, mi cuchísimo menos arguyendo que si ta.toy nactonal cola
biena no to permite sí to haco las logisiaciones foráneas?.
2. Como ctertamente ta providenci dictada al 1 - 102 da garzo del año en curso por cl Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Santa Rosa do Viterbo es zuto y no sentencia, es indudable que no es sucoptiblo de ser combatida medianto el recurso extraordinario de cas2ción, tal como to sostuvo el ad quem. 118 - DECISION Por to expuesto, ta Corto Supredo mJuast e ch, en Sata da CasaciCóivnil , DECLARA BIEN DENEGADO ci otorgamiento dei recurso de casación interpuesto por ta parte dommndante contra cl auto de 2 da corzo del año en curso, prorumciado por al Tribunal Supertor del Distrito Judiciol de Santa Rosa ds Viterbo.
Romitusa esta actuación al Tribunal de origen para to de loy.