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CSJ - AC08-28 1992 179

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC08-28 1992 179
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

O laeh lJ ID Fefrema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá Distrito Capital, 28 Ag0 5092 Decide la Corte el conflicto surgido entre las Salas Civil y la de Familia del Tribunal Supefior del A A A A A AR Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ejecutivo e . con título hipotecario de MARIO DE JESUS FLOREZ contra

OLEGARIO GIRALDO.

Antecedentes: Según la actuación surtida a raiz de la colisión presentada, que se tramita sobre copias del incidente de nulidad suscitado dentro del proceso antes referido -copias compulsadas en virtud del efecto devolutivo en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que lo desató-, se conoce que: l A a) El inicial demandado falleció cuando se encontraba en curso la respectiva ejecución. b) El proceso ejecutivo continuó contra la curadora de la herencia yacente.

E coL a Om 8, 4 Iefirema de Justicia > c) Con posterioridad, compareció la cónyuge sobreviviente para plantear incidente de. nulidad en razón de haberse omitido la notificación de la existencia del credito, y no haberse dispuesto la consiguiente suspensión del proceso. d) El Juzgado del conocimiento no decretó la nulidad deprecada, siendo apelada su decisión. El trámite de primera instancia se surtia, integramente, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellin.

La Sala Civil del respectivo Tribunal, en providencia calendada el 5 de agosto de 1991, declaró su falta de competencia luego de resaltar que en virtud de la competencia asignada por el decreto 2272 de 1989 a la jurisdicción de familia, era la Sala de dicha especialidad la encargada de desatar la apelación interpuesta y remitió allí la actuación en auto proferido en Sala Unitaria. Luego de advertir, sin éxito, dicha Sala de Familia la improcedencia de la remisión del proceso con decisión suscrita únicamente por la sustanciadora, provocó el conflicto del que conoció en primer término el Tribunal Disciplinario, el cual, a raiz del defecto de forma anotado, se inhibió de resolverlo. Subsanado el defecto por la Sala Civil del Tribunal, se remitió nuevamente la actuación pero ya ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatu - Seprema de Justicia 3 ra, la que se abstuvo de conocer del mismo al exponer que, por estar ambas ramas, la civil y la de familia adscritas a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, envió el conflicto ante esta Corporación. Para resolver, Se Considera: Sea lo primero destacar, que aunque es evidente que el presente conflicto se suscita entre los juzgadores de segunda instancia pertenecientes al mismo Distrito y con diversas jurisdicciones, la Sala de Casación Civil de la Corte asume su conocimiento porque en el interregno, la entidad con atribución constitucional para dirimirlos, ha esgrimido la tesis, según la cual entiende como conflicto de competencia, los que se susciten

entre organismos adscritos a la denominada jurisdicción ordinaria, como serían los que aquí chocan. Razones ya suficientemente conocidas han llevado a la Sala de Casación Civil de la Corte, como máximo Tribunal de las jurisdicciones Civil, Agraria y He y Familia, a desatar entre éstas esos conflictos mientras perdura la interpretación expuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De hecho, esta Corporación ha expuesto: "La Corte procede... a desatar el conflicto planteado en la especie sub-lite en su condición de supremo tribunal en la jurisdicción ordinaria” (art. pen DE Co LO» dl Sa ñ anah ] 0 - Háprema de Justicia 4 234 de la Constitución Nacional) y además único superior jerárquico común de los dos órganos en disputa, ello bajo la consideración de que ”... así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacifica de los asociados...” (Autos del 6 y 24 de julio de 1992, entre $ otros). Acorde con tales pautas, y concretando el estudio al CONFLICTO que aquí se presenta, cabe destacar que éste guarda estrecha similitud con otras colisiones ya resueltas con antelación por esta Sala, por cuanto se plantea dentro de un proceso ejecutivo; con el rasgo

característico de haber surgido a raiz del fallecimiento del deudor hipotecario'durante el curso del proceso. Por otro lado, la Corte ha expuesto que no se necesitan mayores esfuerzos "...para comprender que aun cuando se trata sí de un Juicio contencioso entablido contra los herederos de quien se reconoció obligada en escritura pública aportada como base de recaudo, la pretensión de cobro en apariencia no satisfecha y consistente en el reconocimiento jurisdiccional de los efectos jurídicos que situación semejante produce de acuerdo con la ley, no es en modo alguno secuela directa de una relación E Cot m4 2, A > Seprema de Justicia 5 de sucesión hereditaria ni la causa esgrimida para justificarla supone tampoco controvertir los derechos de los que puedan ser titulares los sucesores ”mortis causa” del deudor sobre cuyo patrimonio habrá de llevarse a cabo la ejecución despachada, sucesores a quienes por el contrario el acreedor ejecutante tomó por tales y les atribuye esa condición con todas las consecuencias que le son inherentes, de donde se sigue que por no tratarse entonces de un proceso contencioso del que pueda afirmarse categóricamente que sean materia del pleito derechos sucesorales de los litigantes en contienda, le asiste toda la hzón a al providencia que con fecha 12 de marzo del año en curso profirió la Sala de Familia..., sosteniendo con argumentos concluyentes que la competencia para entender del asunto es de la jurisdicción civil común”. (Autos. del 24 de julio de 1992).

Además de acomodarse el caso sub-júdice a los planteamientos transcritos, para definir que la competencia radica en la jurisdicción civil, otras circunstancias se aúnan para corroborarlo. En efecto, la muerte del ejecutagho, durante el curso el proceso coactivo, únicamente da pié a la aplicación de la figura de la sustitución procesal (art. 60 del C. de P.C.), lo que en nada incide sobre la competencia fijada desde un comienzo, la cual, como bien se sabe, sólo puede sufrir variación posterior en muy contados eventos, ninguno de los cuales4 se halla presente 3 Heprema de Justicia 6 en este caso. Finalmente, al margen de la solución del conflicto que ahora se desata, cabe destacar que el juez de segunda instancia no atinó en el tratamiento procesal de la situación que se le planteaba, porque en lugar de provocar el conflicto, ha debido decretar la nulidad de la actuación surtida hasta ese momento si, como lo juzgó, consideraba que el asunto era de la incumbencia de una jurisdicción diferente. Así, desde su punto de vista, no sor resultaba congruente con su modo de ver las cosas, sino que, además y por sobre todo, le daba cumplimiento a la ley. En sintesis y conclusión, por ser la cuestión de naturaleza civil, es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la competente para proveer en la segunda instancia dentro del incidente promovido en el proceso ejecutivo ya mencionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: A

Por tratarse de un asunto de la naturaleza civil, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la competente para despachar la segunda instancia dentro del incidente de nulidad formulado en el proceso ejecutivo hipotecario de Mario de Jesús Ni61 > Haprema ale Justicia 7 Flórez contra Olegario Giraldo. Envíese la actuación a dicha Sala y comuniquese a la Sala de Familia de esa misma Corporacion y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta decisión. 7277

N IANETTA EHE nN ) ARANJO s

ALBERTO OSPINA BOTERO

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