CSJ - AC08-30 490-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC08-30 490-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
427 a p
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E.. 30 AGO. $30 Procede la Corte a decidir sobre el recurso _de queja formulado por la parte demandada contra el auto de 4 de abril de este año. % ANTECEDENTES l.- Contra la sentencia de 13 de marzo del presente año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Pasto, en el proceso ordinario adelantado por Norman OsA waldo, Edgar, Charles, Elsa y Lily Bracht Starke contra MesiasRafael, Carlos Alberto, y Ana Esther Chaves Caicedo, la parte de mandada interpuso el recurso de casación. =- 11.- El Tribunal, por auto de 4 de abril de este año, denegó el recurso, al estimar la cuantía del interés, 2¡ A M s e [ ) C ra la parte demandada, inferior a la exigida al decreto 522 de1988 para la procedencia del recurso extraordinario. H1.- Contra dicha decisión se interpuso el 1 in ' )- ap ]« e r o m recurso de reposición, aque no prosperó razón por la cual se ordenaron las copias para surtir el de queja, ante esta Corporación. 1V.- Cportunamente se formuló el recurso de queja por la parte demandada, el cual sustenta cicierrdo que la sentencia del Tribunal, confirmatoria de la del Juzaado, mo solo condenó al pegoce una multas, sino al cumplimiento de una obligación de hacer "eliminar completamente el nombre Eracht de la razón social Bracht León y Cia. -
Ltda", obligación susceptible de ser avaluada y sumada a la multe; pero que aún prescindiendo de ese avalúo el valor de la multa, con sus intereses, es superior a $14.000.000.00. Que, en toco caso, la cuantía para recurrir en casación, se rige por la vicente al admitirse la demanda (7 de mayo/66), según el Art. 5% del decreto 522 citaco, interpretado por elartículo único del Decreto 730 de 1988. Gue para entonces regía la cuantía señalada en la ley 2a. de 1985, y que, en últimas, lo aplicable, sería ei decreto 522, pero solo en la cuantía de $16.000.000.00, sin reajuste. Para decidir, se considera: 1.- Cierto que la ser:tencia cel Tribunal, confir matoria de la primera instancia, involucra, a más de la pena o multa, una declaratoria de incumplimiento de la obligación que había contraido en escritura pública la parte demandada (NM? 1497, 1% de Abril/61, Notoría 2 de Pasto), en el sentido de eliminar, de la razón social de la seciedad cuyos derechos se le transfirieron, el nombre Eracht, lo cual no hizo a satisfacción al otorgar la nueva escritura, pero tal decleración no conlleva por si misma un valor económico, aislado de la condena en perjuicios. Procesal y probatorizmente hablendo el valor del incumplimiento, es decir, del dañosufrido por los demandantes y a cargo de los demandados, está represer.-
tando en la cláusula penal por ellos mismos cenvenida, como su estimación anticipada. La pena es aquí consecuencia ce la declaración de incumplin:ien nom ed 30 to, y además, es de carácter compensatorio, por lo que no podria esti marse coblemente, con un avalúo adicional, para los efectos de la cuan tía del recurso. « 2.- Así las cosas, la cuantía del interés para re currir en casación, derivado de la sentencia, está constituida por elvalor corrido de la cláusula penal hasta el día del fallo del Tribunal, valor equivalente a un millón de pesos ($1.000.000.00) por cada año de incumplimiento, mas intereses legales del seis por ciento (63) anual, a partir del 9 de junio de 1983, en que supuestamente venció el primeraño de incumplimiento, y ello porque tal es el contenido de la sentencia de primer grado, según se desprende de su parte resclutiva, concorda da con las motivaciones correspondientes. Sentencia, ya se dijo, confir mada sin modificaciones por el Tribunal. No hay lugar entonces para los intereses corrien tes o comerciales, que pretende involucrar en la cuantía del recurseel demandado, mi tampoco la pena se impuso a partir de la fecha que supone, sino de la posterior indicada en la sentencia, independientemen te ce si el Juzaador acertó o no. La liquidación de dichos factores, derivados del fallo, da una suma que resulta ser inferior a $14.000.000.00, es decir los siete (7) millones causados por años cumplidos de incumplimiento,
mas sus intereses fegales al 6% anual, hasta la fecha del fallo del Tribuna!. 3.- La cuantía para recurrir en casación, vigen te al interponerse el recurso, 20 de marzo de este año, era de cator ce millones de pesos ($ 12.000.000.c00), al tenor de lo dispuesto alos artítulos 2 y 3 del decreto 522 de 1988. El primer artículo seña16 la cuantía en $10.000.000.00, con efectos "a partir de la vigencia del presente decreto”, es decir, con efectos a partir del 23 de marzo de 1988, fecha de su publicación en el diario oficial, lo que significa que todo recurso de casación interpuesto después de esta fecha quedó su jeto a la nueva cuantía. El segundo artículo dispuso un reajuste auto mático, en un cuarenta por ciento (40%), de la cuantía señalada alarticulo primero, cada dos años, pero partiendo de un primer reajuste el 1% de Enero de 1990. Así las cosas la cuantía para recurrir en casación, a partir del 1% de enero de este año, y por tanto para el20 de marzo, era de $14.000.000.00. Cierto es que el Art. 5% del Decreto dispusoque "los procesos en los que la demanda hubiese sido presentada antes de la vigencia del presente decreto, continuarán tramitándose de acuerdo con la competencia establecida en la ley 2 de 1984, con locual pudo causarse alguna confusión en relación con la cuantía para reclamar en casación, pero dicha confusión quedó despejada por elartículo único del decreto 730 de 1988, que interpretó con fuerza de ley el citado Art. 5%, en el sentido de que "se aplicará únicamente a las demandas de instancia presentadas antes de su vigencia", con lo cual quedó claramente excluida su aplicación para los recursos de casación. 4.- Si, pues, ta cuantía del interés del recurrente no llegaba a los catorce millones, y ni siquiera a los diez mi llones que pretende aplicables "en gracia de discusión”, estuvo acer tado el Tribunal al no conceder el recurso.
RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, la Corte estima ajustado a la legalidad el auto recurrido en queja, y por lo mismo bien denegado el recurso de casación.
Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
" HECTOR MARIN NARANJO
Elo Madhns