CSJ - AC08-31 497-1990
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC08-31 497-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
AEy “— p
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL dn so eH )ed Y e
Y
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá. treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa.
Resuélvese la apelación interpuesta por ta parte demandante contra el auto de fecha 2% de abril de 1990 “numerales Do. y 70.- proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call, en este proceso de separación deCuerpos promovido por Angela Pertaza frente a Jafeth Cano Otálvaro. 1 - ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante elTribunal Supertor del Distrito Judicial de Call, Angela Pertaza, por conducto de procurador judictal, solicitó que con citación y audiencia de Jafeth Cano Otálvaro, se decretara la separación indefinida de cuerpos, se declarara disuelta la soctedad conyugal, se dispuslera que la tenencia y guarda de tos menores hijos se astgnara a la madre y se le condenara en costas al demandado.
2. Las súplicas referidas se hicieron descansar básicamente en los siguientes hechos: a) Desde hace aproximadamente 10 mese Jafeth Cano Otálvaro ha venido sostentendo relalcones sexuales extramatrimoniates. b) El demandado ha incumpiido con sus deberes de cónyuge y de padre, ya que cursa en ej Juzgado 2o. (1vil de Menores da Call un proceso de alimentos, en el Juzgado So.
Laboral del Circulto, un proceso ordinario instaurado por su hijo
por despido injusto y el no pago de prestaciones sociales, en el
90. Civil del Circuito de Cali el de separación de bienes que promoviera su esposa, así como el que se dispone inictlar Angela Pertaza por alimentos. c) El cónyudga ema l trato a su esposa,asf como a sus hijos mayores y menores, en razón de que en forma cruel se dirige a ellos con empleo de malas palabras, continuas amenaz3s y en ocaslones con agresión física. d) El trato cruel, tos ultrajey se l maltratamiento de palabra del esposo para con su esposa hizo imposible ta paz y el soslego doméstico y originó ta separación de hecho en tre los esposos desde hace mas de 10 meses.
3. Según el escrito de demanda, la parte actora supilcó -entre otrosel decreto y práctica de tos siguientes medios de prueba: %c) Una inspección judicial con Intervención de peritos-sicológos-psiquiatras del instituto de Bienestar Famitiar en ta residencia de la familia Cano Pertaza, con el fin de com probar tos hechos que se aducen en la demanda. 9g) Un examen psicológico independiente a a la esposa, con ta intervención de un sicólogo de ta lista de auxbllares de la Justicia o en su defecto del Instituto Colombiano de Blenestar Famillar. %e) El mismo examen a todos los menores hijos habidos en el matrimonto Cano Pertaza, con el fin de comprobar los hechos de la demanda. 81) Igualmente que con intervención de trabajadoras sociales del instituto Cotombiano de Bienestar Famillar se practique diligencia de inspección Judicial al hogar formado por la familla Cano Pertaza para establecer su modus vivendi. “j) Se oficie al Juzgado So. Laboral del Circuito de Cali, para que certifiquen si es clerto o no que actualmente cursa un proceso contra Jafeth Cano Otálvaro y otro instaurado por su hijo Juber Heladio Cano Perlaza, por despido injusto y no pago deprestesiones sociales después de 11 años de trabajo continuos”.
8. El a quo por auto de 24 de abril de 1990,resolvió: %4. Deniégase la prueba de inspección judicial con intervención de un sicótogo del Institut»d e Blenestar Famillar, toda vez que no es el modo de demostrar las causales 1,2 y 3 del artículo 154 del C.Clvil. Así mismo niéganse las solicitudes en los numerates D. y E, por su inconducencia,ya que de acreditarse ar teración sicológica, elto en modo alguno precisaría cuál es su causa. Esta prueba sería pertinente en el evento de que se hubiera invocado la causal 62. del artículo 159 del C.C. respecto del demandado. %0. Niégase el decroto de taz pruebas da ES llterates l y J) del memortal respectivo, puesto que los caysales 1,2 y 3 del artículo 159 del C. C. no se pueden demostrar por dicho medio”.
Í 5. Contra ta decisión antertor, la parte actora interpuso el recurso de reposición y como subsidiario el do apelación, Denegado el primero, se le concedió el do apelación en el efecto devotutivo,
LA IMPUCNACION
6. Advirtiéndose que ta parte apelante no sustentó ta alzada, ta inconformidad de la recurrento radica fundamentatmente en to siguienta: a) Qua La Corte Suprema estima que en materta de pruebas so les debo dar a los jueces una amplitud en eljuzgamiento, a fin de que puedan obtener la corteza necesarta para decidir una situación frente al demandado. b) Quo a través de la prueba de Inspección judicial “intenta establecer tas circunsde tmaodon dce iocuarrseni a da tos hechos, asf como con la Intervención de peritos, perciblrtas huellas, rastros y señotes que haya dejado el comportamiento del demandado en his mentes de la demandante y sus descendientes comunes?. c) Que respecto de la prueba periciat,blense considere al perito como un verdadego testigo o como una especto da árbitro o de un mero auxillar del juez, su valor probatorioe ig ej ap está en relación directa con el que dimana de cada una de las forcas de inquirir ta verdad que surge de tales categorías, ya que si cl legistador tas consagró así fue para dar a ta norma un valor cós o menos grande en el grado de credibilidad que le otorgan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Da to que se trata en este proceso, deccuerdo con tos hechos y causales de separación planteados enta demanda, es de establecer si el demandado ha incurrido enretzciones sexuales extramatrinmo ocnoniseantlideass,n i facilitadas, ni perdonadas, o si ha incurrido en un incumplimiento grave e injustificado de alguno da sus deberes de esposo o padre, o si ha ultrajado,dado trato cruel o maltrato de obra a ta deman dante, poniendo en peligro su integridad corpo oder sua slatu d o de su vida, o a la de sus descendientes, haciendo imposibles ta paz y el sosiego domésticos. Por to tantmeodio,s tde oprsueb a que se presenten por el actor deben estar dirigidos a demostrar ta existencia da los hechos constitutivos de las causates señaladas en ta demanda, sin que sean admisibles otros que traten de probar hechos que no tengan relación con el asunto debatido. “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso -reza el artículo 178 del C. da P.C.- y el juez rechazairn iáikmi ne ..... las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes ... Ahora bien. Es apenas un tmperatdie vlaológica que si la decisión judicial se edifica sobre hechos y su prusa a 7 ba, debe existir una intima relación entre la prueba practicada y el | hecho que así se pretenda demostrar para que aquella pueda admitir | se. Por consiguiente, solo ante la anotada conexidad puede decirseque la prueba se ciñe al hecho, desde luego que ceñir, significa según el diccionario de la lengua española “Rodear, ajustar o apretar ta cintura, el cuerpo, el vestido u otra cosa “Si tal mo ocurre ta prueba resulta impertinente, no conduce a demostrar el hecho pretendido y en tal evento, nada, absolutamente nada justifica su practica, sino que, contrarlamente su ejecución vulnera el principio de la economía procesal por implidar un InGtil gasto a la parte y unainocua actividad del juez.
Por eso se ha dicho que por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que de ser demostrado, influirá en ta decisión total o parcial del litiglo y por prueba impertiente o inconducente la que pretende demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influlr en ta decisión del asunto. Y por eso también to ha dicho la jurisprudencia, que si en principio el momento de evaluarla s pruebas viene cuando se vaya a pronunciare l faly lanote s para no incurrir en prejuzgamientpuoed,e el juez “.....negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábli han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible, notoriamente inconducentes' (G.J. No.2159 pag. $63 ). Por consiguiente, como los medios de prueba que tratan de establecer los traumatismos psicológicos causados a la deman dante, así como a sus hijos, se refleren a hechos sin relación directa con el asunto debatido, ya que mientras éste gira especificamente en á sr ic )dase( $¡ torno a las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del C.C., aqué- llos se dirigen a demostrar no soto una causal que no fue invocada en la demanda ( 6a. del artículo 159 del C.C. ) sino
tembién las consecuencias personales que de éstas emergenque de suyo son intrascendentes para el caso en razón a que la comprobación de una cualquiera de las menclonadas en lademanda es suficiente por sí misma para alcanzar tos fines propios de la demandaes forzoso concluir ta impertinencia o inconducencia de medios extraños al debate judicial! y, por lo mismo, sin relación con la causa petendi de la demanda. Siendo asf tas cosas, se tiene que los ex3menes psicológicos solicitados por ta demandante,no obstante su impertinencia, no podrán establecer por sí mismos, si el demandado ha incurrido en relaciones sexuales extramatrimonlales,o en incumplimiento de sus deberes, o en injurias o matos tratos. Tampoco tas restantes pruebas negadas, todas en el mismo sentido, pueden comprobar los hechos básicos de la demanda. Finalmente, los resultados del examen psicotógico, podrán demoa los sutmo, rcoamo rto d ijo el a quo,un estado de cosas que por sf mismas no son motivo de separación, máxime cuando no se invocó la causal 63. del artículo 154 del C. Cc. Por tanto, como la decisión del Tribunal resultó acertada, ora porque consideró que las pruebas eran impertinentes, ya porque no se invocó ta causa!l'6a. del artículo 154 del C.C., luego porque son contrarias a la economía procesal,se impone confirmarta, por supuesto sin que el juzgador no pueda decretar y practicar, o todas las pruebas denegadas,o atguna de ellas si en el momento procesal respectivo advierte que para un pronunciamiento justo necesita esos medios de convicción. ¡ DECISION Por lo expuesto,la Corte Suprema de Justicla, en Sata de Casación Civil, CONFIRMA el auto de 29 de abril de 1990 -en sus numerales Bo. y 70. proferido por el Tribunal Supertor de Cali. Las Costas del recurso son de cargo del apelante. Tásense. Cópliese y notifíquese.