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CSJ - AC080-2000 [23179]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC080-2000 [23179]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, diez (10) de abril de dos mil (2000) Ref. Expediente 23.179 Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia del 13 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por RITA ALZAMORA VDA. DE MANCINI, frente

a YURI RAFAEL y ALBERTO DIOGENES PEREZ

AGUILAR.

A N T E C E D E N T E S:

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia del mencionado proceso, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, condenando a los encausados, subsecuentemente, a restituirle a la demandante el inmueble disputado y a pagarle la suma de $239.327.230,00 por concepto de frutos debidos. Finalmente, condenó a esta última a pagar a aquellos la cantidad de $24.150.000,00 por causa de las mejoras construidas por ellos.

2. El Tribunal, mediante la decisión recurrida en casación, confirmó los numerales 1, 2 y 4 de la primer grado y modificó el 3° en el sentido de condenar a los demandados a pagar solamente la suma de $43.530.000,00 por razón de los frutos causados. Finalmente, dispuso que todas las condenas

debían cumplirse al término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, quedando a salvo las compensaciones de rigor.

3. Dicha providencia fue recurrida en casación por la parte demandada, recurso que le fuera concedido por el Tribunal, sin ordenar, empero, la expedición de las copias a que habría lugar para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del impugnante, omisión que éste acató sin reparos, amén que tampoco había ofrecido prestar la caución prevista en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

S E C O N S I D E R A:

1. Frecuentemente ha dicho la Corte que la concesión del recurso extraordinario de casación no ataja el cumplimiento de la sentencia impugnada, salvo, claro está, las excepciones concretamente previstas por el artículo 371 del

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Exp.23.179 Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ella “…verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes...”. Como quiera, pues, que el anotado recurso no entraña, por regla general, la suspensión de las decisiones contenidas en la sentencia recurrida, la misma debe cumplirse, efecto para el cual el mismo precepto prescribe que “...En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia , so pena de

que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356... “ ...Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable...” Por consiguiente, si la sentencia recurrida es de aquellas que deben ejecutarse, incumbe al tribunal indicar en el auto que concede el recurso de casación las piezas procesales que deben copiarse para tal efecto. No obstante, si así no aconteciere, es decir, si por razones de cualquier naturaleza aquel se abstuviese de articular una orden en tal sentido,

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Exp.23.179 gravitará sobre el recurrente la carga procesal de solicitar su expedición, so pena de que se declare desierto el recurso.

2. En el asunto que se somete ahora a la consideración de la Corte se tiene que el Tribunal, confirmó parcialmente la sentencia apelada, dejando incólumes, subsecuentemente, algunas de las condenas contenidas en la providencia de primer grado; y reformó otras, concretamente, la relativa al valor de los frutos que debían pagar los demandados a la demandante. Si embargo, como de manera diáfana e incontrovertible se advierte en la sentencia ahora recurrida en casación, ella contiene varias decisiones susceptibles de cumplimiento, motivo por el cual debió ordenarse la expedición de las copias requeridas para tal fin.

A pesar de ser las cosas de ese modo, inexplicablemente el Tribunal se abstuvo de ordenar la reproducción de las piezas necesarias para la ejecución de la sentencia, al paso que la

parte recurrente, guardando condescendiente silencio, dejó de reclamar la emisión de dichas copias. Y como es incuestionable que compete a la Corte examinar la legalidad de la actuación surtida desde la interposición del recurso hasta la concesión del mismo, resulta evidente que en este caso debe inadmitirse el interpuesto por la parte demandada, por cuanto que ni ofreció prestar caución para efectos de suspender el cumplimiento de la sentencia (art. 371 Inciso 5 C. de P.C.), ni solicitó la expedición de las copias necesarias para la ejecución del fallo (Art. 371 inciso 4 C. de

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Exp.23.179 P.C.), lo que quiere decir que llegó a la Corte en estado de deserción. DD EE CC II SS II OO NN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE: Declárase INADMISIBLE y por consiguiente desierto el recurso extraordinario de casación que la parte demandada interpusiera contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados.

NOTIFÍQUESE.

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

J.A.C.R. 5

Exp.23.179

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

J.A.C.R. 6

Exp.23.179

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