CSJ - AC080-2003-[00238]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC080-2003-[00238]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
N INTERNO
A/ Reiatora
SORTE SUPEEMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIYIL
Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO B(¿)g(;j)tá, D).C7., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003).
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X Ref.: Exp. 11001-07-03-000-7002-00238-01 5e decide el recurso de súplica inerpuesto por el apoderado de la sociedad 5SOCINVERS LIDA. contra el auto del 11 de diciembre de 2002, medrante el cual fue rechazada la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión que formulara contra la semencia dictada por el Tribumal Superor de Darranquilla en el proceso de pertanencia en el cual fuera
demandada por CECILIA ESTHER IBAÑEZ. ANTECEDENTES La '_'_3(;:n'teeru:;ia del Tribunal Superor de Barranquila, respecto de la cual se formuló el recurso extraordinario de revisión, quedó en firme el 6 de febrero de 2000 y fue inscrta en el registro inmobilario de esa ciudad el 9Y de marzo del mismo año. El demandante afirma que el representante legal de la sociedad que impugna tuvo conocimento de la sentencia el 24 de marzo de 2007, al pedir un centificado de tradición del inmueble, y que a partir de la fecha del regisiro corren los anco años de que C.LT.J. Exp. 00238 01 2 trata el art 381 del C. de P. C, por lo cual estimoó que estaba en tiempo para promover este mecanismo de impugnación. En la providencia contra la cuál se interpuso el recurso de
suplica, se consideró extemporanea la demanda de revisión debido a que, como la sentencia se inscribio en el registro inmobiliano el 9 de marzo de 2000, habian pasado más de dos años desde entonces. EL RECURSO DE SÚPLICA 5e argumenta que el término máximo de cinco años debe ser contado a partir de la fecha de inscripción de la sentencia en el registro, aspecto que en sentir del suplicante no fue tenido en cuenta, pese al tenor literal de la norma que al final hace referencia a los términos de dos y cinco años en plural. 'No obstante, también — plamtea una — interpretación d<_.)'—: la junsprudencia que se cita en el auto recurrido, conforme a la cual "la misma Corte, reconoce, acata, valida, la literalidad del art. 381 C. de P. C en que esa norma concede un término situado entre dos y cinco años. () sea el recurso de revisión en mi caso particular, puede presentarse en plazo máximo de cinco años a partir de la ejecutoria de la providencia". CONSIDERACIONES Una de las condiciones de viabilidad de los recursos es que sean presentados dentro de la oportunidad prevista para su interposición, por cuanto si se acude a ellos por fuera de la misma, su rechazo se impone como lo preve el inciso cuario del C.IJ.J. Exp. 0023801 3 articulo 383 del C. de P. C para el recurso extraordinario de revisión. En el presente caso dicho recurso se apoyo en la causal 7 del articulo 380 ibidem, referida a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento. Ahora, frente a esa causal, la
respectiva demanda de revisión debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se haya tenido conocimiento de la sentencia, con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoria, a menos que se deba inscnbir en un registro público, caso en el cual el término de dos años comienza a correr a partir del registro. Para verificar si en este caso la proposición del recurso de revisión ocurmrnió en el termino legal, es de ver que la sentencia materia de impugnación dispuso la confirmación de aquella (iue declaro la pertenencia de un inmueble por prescri_pción adquisitiva, que debe ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, situación que ubicó el punto de partida para el computo de ese termino, en el conocimiento presunto que de ella se tuvo por haberse registrado, sin que debiera acudirse a la ejecutoria del fallo, o a la fecha en que dijo haberla conocido el recurrente. Por consiguiente, los planteamientos de la súplica no son de recibo, pues el inpugnante pretende que con prescindencia de la epoca en que tuvo ocurrencia la publicidad frente a terceros, de la sentencia que acogió la usucapión, esto es, la fecha de su registro, se acepte que el lapso para incoar la aludida acción C.LT.T. Tp 0023601 4 extraordinaria es de ciínco años contados a partir de la ejecutona de aquella. En efecto, si la sentencia fue inscrnita en el registro inmobiliario pocos díias despues de su ejeculoria, no hay lugar a considerar el término máximo de cinco años, que está previsto para los eventos en que un registro de esa naturaleza no sea ordenado,
0 como tope para la presentación de la demanda en todos los casos citados en la causal 7 de revisión. En cambio, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, ello conlleva la publicidad necesaria para que se presuma que el día en que ese acto se cumplió, "la parte perjudicada con la sentencia 0 su representante" tuvieron conocimento del fallo. La Corte, en sentencia de revisión, luego de reseñados los precedentes ¡unsprudenciales que se glosan en la providencia suplicada, en un caso similar, conciluyo: "En ese orden de ideas, como la sentencia impugnada declaro una pertenencia por efecto de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de quien fuera demandante en el respectivo proceso, decisión sujeta a registro de conformidad con el artículo 2”. del Decreto 1250 de 1970 en concordancia con el numeral 11 del artículo 407 del C. de P.C., el cual se llevo a cabo el 6 de marzo de 1996, tal como consta en el folo de matricula inmobilaria número 500 1316975, ese día comenzó a correr el término de caducidad para impugnaria mediante el recurso de revisión, esto es de los dos años senalados en la norma, (.) Como el registro se C.LJ.I. Exp. 0023801 3 efectuó el 6 de marzo de 1996, dicho término se cumplió el 6 de marzo de 1995, y en consecuencia opera la caducidad derivada del tempo de presentación de la demanda, por cuanto el recurso se interpuso con postenonidad al vencimiento del término, sin que, como se señaló anteriormente, se pueda tener
en cuenta para este computo el conocimiento tardio de la sentencia señalado por la sociedad recurrente,e l 22 de abril de 1997, dado que éste se presume desde el momento de su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, por la publicidad que eéste acto conlleva" (Sent. 5-130, julo 16 de 2001, exp.7403). En consecuencia, no se accedera a la súplica, por cuanto la demanda que contiene el recurso de revisión fue presentada fuera de la oportunidad establecida por la ley, tal y como en la providencia impugnada se advirtio. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NIEGA LA SÚPLICA interpuesta contra la providencia refenda.
NOTIFÍQUESE
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JOSÉ FERNANDO R REZ GÓMEZ
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